Presenta el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25591 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAQUÍN SEGUNDO PÉREZ MORAN y MILAGRO TERESITA BETANCOURT BARRETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.102.758 y 4.339.264 respectivamente, dos escritos para solicitar medidas cautelares en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NILA MARGOT PÉREZ MORAN y CESAR ENRIQUE PÉREZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.206.091 y 3.275.320 respectivamente, a los cuales se les da el curso de ley correspondiente y se ordena agregarlo al cuaderno de medida.
Solicita la parte representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 585, 588 Parágrafo Primero, 599 ordinal 1° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete las siguientes medidas:
• Nombramiento de un Administrador o designar una junta administradora que vele por el mantenimiento del inventario del patrimonio social de la empresa.
• Ordenar al administrador o junta administradora designada, realizar un inventario solemne del patrimonio social, tanto en la sede principal como en la sucursal de la empresa CALUVENCA, identificada en actas.
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificación construida sobre el, ubicado en la calle 78 (antes Dr. Portillo), signado con el No. 20A-08 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la sociedad mercantil “Cauchos y Lubricantes de Venezuela, C.A.” (CALUVENCA).
• Medida de Secuestro preventivo sobre los bienes que posean identificación a través de seriales y marcas que los distingan y formen partes de los haberes de la empresa, conocidos como activos fijos, y al efecto se nombre secuestratario al administrador o junta administradora designada por el Tribunal.
Este Tribunal para resolver observa:
Sustenta la representación judicial de la parte actora su pedimento cautelar, que la administración de la se encuentra actualmente en manos de los socios NILA MARGOT MORAN y CESAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, antes identificados, y que a pesar de tener sus representados iguales derechos en la dirección de la empresa, le ha sido nugatorio todas las gestiones amistosas realizadas, para tener acceso a los libros contables, inventario de bienes, y demás funciones de dirección y administración, y por cuanto la esencia del proceso es la disolución de la compañía, es importante resguardar y proteger el patrimonio social de la sociedad mercantil.
Además señala, que los ciudadanos NILA MARGOT MORAN y CESAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, se han dado a la tarea de realizar hechos simulados a fin de tomar ventaja en el patrimonio social de la sociedad mercantil CALUVENCA, como fue la constitución de una empresa denominada Lubricantes de Occidente C.A. (LUDOCA), inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de año 2005, bajo el No. 17, Tomo 89-A, siendo los socios de la misma CESAR ENRIQUE PÉREZ MORÁN, NILA MARGOT MORAN, ALEJANDRO FUENMAYOR PEREZ y EDUARDO JOSÉ OJEDA GUANIPA, donde su domicilio y objeto principal coincide con el domicilio fiscal y el objeto social de la empresa Cauchos y Lubricantes de Venezuela, C.A. (CALUVENCA).
En cuanto a lo expuesto con anterioridad, encuentra este Juzgador, que el solicitante de la medida requiere de este Tribunal la designación de un administrador o junta administradora, y que a la vez realice un inventario solemne del patrimonio social de la empresa CALUVENCA, en este sentido estima este Tribunal lo siguiente:
En sentencia de fecha 08/07/1995, caso: café “Fama de América”, la extinta Corte Suprema de Justicia, realizó la siguientes consideraciones atinentes a lo aquí solicitado:
“La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca”
“Por esta razón es que el Juez de Comercio tienen limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso un procedimiento de la nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos designarlos entre otras.
“En el caso estudiado encuentra la Sala que al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la sociedad mercantil C.A. Café Fama de América y designar en su lugar un administrador ad-hoc, decisión para lo cual no está facultado, cercenó el derecho de la mencionada sociedad, por conducto del órgano que tiene legal y estatutariamente atribuida en forma privativa tal potestad, la posibilidad de resolver sí debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de las misma, ubicando la decisión judicial por encima de las regulaciones establecidas por los socios y los estatutos y por la ley, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 70 de la Constitución”.
En consecuencia, clara ha sido la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en cuanto a estas solicitudes presentadas determinando la citada Sala, la improcedencia de plano, de este tipo de solicitudes que pretenden enervar las plenas facultades que tienen, por naturaleza, el órgano fundamental para la designación de tales funciones que hacen vida dentro de un ente mercantil, y que no es mas que el Administrador de la empresa en el caso de autos. Siendo así, resulta por demás evidente que el Juez que conoce de estos procesos, no puede, pues no está dentro de sus facultades, la designación de un administrador que se encargue de regir los destinos económicos y financieros de una sociedad dejando a un lado la voluntad del cuerpo de asociados quienes son en la definitiva los que determinan el funcionario a regir la sociedad.
Por lo expuesto con anterioridad, estima este Juzgador, que la situación contenida en las actas del proceso, no determinan en forma alguna la procedencia de la medida solicitada por la parte actora del juicio, por cuanto no puede este Sentenciador imponer a una sociedad mercantil un órgano distinto de administración a los creado por la misma en su acta de constitución; todo lo cual lleva a determinar la improcedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas en el proceso por la parte actora en el juicio. ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto a la medida de prohibición de enajenar solicitada,eEstablece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Cauchos y Lubricantes de Venezuela C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 11, Tomo 29-A y de la copia simple de la Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa, inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 43-A, el carácter de accionistas de los ciudadanos Joaquin Pérez Morán y Milagros Betancourt Barreto, antes identificados, de la sociedad mercantil “Cauchos y Lubricantes de Venezuela C.A.”, por lo que este Despacho considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fonus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Cauchos y Lubricantes de Venezuela C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 11, Tomo 29-A, donde se desprende de las cláusulas Décima y Décima Primera que los Directores Generales encargados de la Dirección y Administración de la empresa pueden ser socios o no de compañía, pudiendo actuar conjunta o separadamente, teniendo además como atribuciones el enajenar o gravar (incluso hipotecas) los bienes de la empresa, en consecuencia siendo que dichas cláusulas no configuran seguridad jurídica con respecto a los bienes de la empresa, como pudiera ser la firma conjunta para su enajenación o aprobación previa de la asamblea para la disposición de bienes de la empresa, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de detener la cadena traslativa de propiedad para así garantizar los bienes que conforman la comunidad que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, como medida preventiva de carácter conservativa DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por un terreno y la edificación construida sobre él, ubicada en la Calle 78 (antes Dr. Portillo) signado con el No. 20-A-08, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno mide por sus lados Norte y Sur veinte metros (20m) y por sus saldos Este y Oeste: treinta y ocho metros (38m)m con una superficie de setecientos sesenta metros cuadrados (760mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: inmueble conocido con el nombre de Quinta San Luis, Sur: Calle 78 (antes Dr. Portillo), Este: antes vía pública sin nombre, hoy avenida 20A y Oeste: inmueble denominado antes Villa Balconcito, hoy Ideal que es o fue propiedad de Angel María Barboza Montiel, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
En cuanto a la medida de secuestro sobre los bienes que posean identificación a través de seriales y marcas que formen parte de los haberes de la empresa, este Juzgado estima, acota lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Ahora bien, este Tribunal conteste con el criterio antes citado, que se refiere a personas naturales llevadas a las personas jurídicas, no puede este Juzgado en uso del poder cautelar inhabilitar el giro comercial de la sociedad mercantil que se pretende liquidar, mas aún cuando acordar la medida solicitada sería la paralización total de las actividades de la empresa , en consecuencia se NIEGA dicho pedimento cautelar.
Por los fundamentos supuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de designación de Administrador o junta administradora en la sociedad mercantil CAUCHOS Y LUBRICANTES DE VENEZUELA C.A. (CALUVENCA) ASÍ COMO LA MEDIDA INNOMINADA DE REALIZAR UN INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL DE CALUVENCA, Y LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora ya identificada, de este proceso.
.- DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble arriba identificado.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 117-06.
La Secretaria,
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