Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.155 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.829 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIBEL TERESA CHAVEZ Y MARIA TERESA CHAVEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.446.668 y 5.168.137 , respectivamente y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 22 de Marzo de 2.004, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 20 de Mayo de 2.005.-
Posteriormente en fecha 9 de Mayo de 2.005, la ciudadana MARIA TERESA CHAVEZ, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164 y de este domicilio, y expuso que se cometió el error involuntario de asentar su nombre en el acta de nacimiento de su hija MARIBEL TERESA CHAVEZ como RUBIA DEL CARMEN cuando su nombre correcto es MARIA TERESA.-
En fecha l° de Agosto de 2005, se citó al ciudadano Fiscal. Trigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
En su escrito de solicitud el Apoderado Judicial de las solicitantes, expresó que en la partida de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, asentada por ante la Primera Autoridad del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 5578, en fecha 25 de Noviembre de 1.970, se cometió el error involuntario de asentar el nombre de su madre como RUBIA TERESA CHAVEZ, cuando el nombre correcto es MARIA TERESA.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron en actas Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Historias del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril del 2 005 y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA TERESA CHAVEZ.-
De los documentos acompañados se demuestra que el nombre de la progenitora de la ciudadana MARIBEL TERESA CHAVEZ, es MARIA TERESA, no concordando este dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse el nombre de la progenitora de la ciudadana MARIBEL TERESA como MARIA TERESA y no RUBIA DEL CARMEN. Así se decide. -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Nacimiento Nº 5578, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente. -
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil: Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez De Apollini.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
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