Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.404, y de este mismo domicilio por intermedio de su apoderada judicial BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de al cédula de identidad N° V-7.799.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.573, y de este domicilio, quien es parte demandada en la presente causa, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana NEUDIVIS DURAN RUEDA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-10.449.906, domiciliada en este misma ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien en tiempo hábil para contestar la demanda en lugar de hacerlo opuso la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida literalmente “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Sobre el particular el demandado afirma en su libelo de demanda que existe ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, demanda de invalidación de Sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio respecto de la ciudadana NEUDIVIS MARIA DURAN RUEDA, antes identificada, y que ante este Tribunal la mencionada ciudadana demanda la partición de comunidad respecto de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, en ese mismo acto en demostración de la existencia de los juicios pendientes en contra de la parte demandante en la presente causa, la ciudadana NEUDIVIS MARIA DURAN RUEDA, plenamente identificada, promovió las copias certificadas de las dos demandas que corren insertas en la pieza de medida preventiva de secuestro de este mismo proceso, también la información sobre el contenido y estado en que se encuentran las demandas de invalidación de sentencia de divorcio y de nulidad de matrimonio en los expediente N° 41096 y 42496, así como la respuesta emitida por ese Tribunal por haber sido promovida en tiempo hábil y dentro del lapso de oposición.
Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2005, la ciudadana NEUDIVIS DURAN RUEDA, antes identificada, por intermedio de su apoderada judicial JANETTE PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, argumentando que con esas demandas lo que intenta es desconocer los derechos que le corresponden a la parte actora, así como que tal prejudicialidad no existe ya que la mencionada ciudadana NEUDIVIS DURAN RUEDA estaba casada, alegando un hecho punible que no existe y que es simulado por que la ciudadana antes mencionada estaba divorciada, como se evidencia de la sentencia de divorcio del 1 de agosto de 1989, signada con el N° 17.416, emitida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por ello solicitó a este Tribunal que desestime la Cuestión Previa opuesta por el demandado.
Contradicha la cuestión previa se entenderá abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del código de procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el día 21 de octubre de 2005, la abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.810, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.573, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, así como el principio universal de comunidad de la prueba.
SEGUNDA: Promovió, invocó y reprodujo las pruebas instrumentales, que corren inserta en la pieza de medida, que corre inserta en el expediente llevado por este Tribunal N° 52416, y son las copias certificadas de la sentencia de divorcio, su admisión y Nulidad de matrimonio cuyos expedientes están signados en con los números N° 41096 y 42496, llevados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Para el análisis de esta prueba es importante traer a colación la disposición transcrita del artículo 1357 que se refiere:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido otorgado con las solemnidades legales por Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En el caso que nos ocupa la prueba de la existencia de que los expedientes signados con los N° 41096 y 42496, han sido llevados por ese tribunal mediante oficio emanado el auto mediante el cual ambas demandas son admitidas, por tanto este tribunal acoge este prueba en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TERCERA: Promovió y solicitó al Tribunal para que informe sobre las demandas de sentencia de divorcio signada con el expediente N° 41096 y la Nulidad de matrimonio signada con el N° 42496, así como el estado actual de los mencionados procesos, quienes son las partes y cual es el motivo de las demandas.
En virtud de no haber recibido respuesta alguna en cuanto al estado actual de los procesos respectivos, esta prueba se desestima. ASI SE DETERMINA.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISISON
Con relación a la Cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PREJUDICIALIDAD existente en el proceso es importante traer a colación la doctrina del autor ALBERTO JOSE LA ROCHE en su obra ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL que se refiere:
“una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en este incidirá en lo que ha de resolverse en otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso”
De la doctrina antes transcrita es importante traer colación que por tratarse la Prejudicialidad de un proceso que encontrándose ante otro Tribunal tiene elementos identificatorios plenos y que en el caso sub.-iudice se constata la existencia de un juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo objeto es un Recurso de Invalidación de la sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2004, así como también por ante ese mismo tribunal se interpuso una demanda de Nulidad de Matrimonio contraído en fecha 14 de febrero de 2002, comprobándose de los oficios emanados por ese mismo Juzgador, por tanto fueron interpuestos con anterioridad al presente juicio.
En virtud de que la acción propuesta ante este Juzgador es precisamente la Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por ante este Tribunal se debe precisamente a la existencia de ese matrimonio cuya decisión aun esta por resolverse, y debido a que la presencia de esa cuestión prejudicial no afecta el desarrollo del proceso, sino que continua su curso al estado de dictarse sentencia en el cual se detiene el pronunciamiento hasta que se resuelva dicha cuestión previa que influirá en la decisión de mérito.
Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, y se refiere a:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa e involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
Para evitar que ambas decisiones sean contradictorias, es por lo que este Tribunal a llegado a la conclusión de declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que la Prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso sino que continua su curso al estado de dictarse sentencia, en la cual es suspendido dicho proceso, para que sea resuelta la decisión que es prejudicial, debido a que influye en la decisión de mérito. A este respecto es importante hacer referencia a lo que se refiere la doctrina del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, hace referencia a:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8), no afecta, como se ha visto, al desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.”
En el caso que nos ocupa en virtud del principio de economía procesal esta causa sigue su curso al estado de dictarse sentencia, suspendiéndose entre tanto en esa etapa procesal hasta que sea resuelta la referida cuestión prejudicial. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALTENIO ENRIQUE MUÑOZ MUÑOZ, parte demandada en la presente causa, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana NEUDIVIS DURAN RUEDA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez Apolini
En la misma fecha anterior, siendo las, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez Apolini
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