Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 2005 y ratificado en fecha 29 de noviembre del mismo año, suscrito por el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.392.180, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.730, del mismo domicilio, en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido en su contra por la ciudadana NADESKA MELY RINCON BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.218.369, domiciliada en el Municipio San Francisco, este Tribunal hace previas algunas consideraciones:
En fecha 11 de Mayo de 2005, se admitió la demanda incoada por la actora por no ser contraria al derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y ordenándose la notificación del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, antes identificado, para que dentro de los tres días de despacho siguientes, a que constara en actas haber sido notificado, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación con lo propuesto por la ciudadana NADESKA MELY RINCON BELLO, también identificada.-
Ahora bien, del auto de admisión se evidencia que el presente proceso, fue admitido como juicio breve al darle un lapso de tres día para que compareciera el demandado a darse por notificado y por cuando del libelo de la demanda la parte accionante fundamente su petición en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es un procedimiento ordinario, debió emplazarse para los veinte días de despacho, siguientes a la constancia en actas a su citación, para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.-
En observancia a lo anterior, este Tribunal puede deducir que la presente causa se sustanció por un procedimiento que no le correspondía, por cuanto se admitió como juicio breve, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2005, y no por el procedimiento ordinario pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, este Sentenciador a fin de resolver sobre este particular, considera procedente citar el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas jurisprudencias establece:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía…
…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existido acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni en las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier falta u omisión procesal que haga nugatorio el ejercicio de los derechos de las partes, en ese sentido en criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 7de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, estableció lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...”
De esta manera, este Juzgado a fin de mantener la estabilidad de la presente causa, subsanando los vicios cometidos en el mismo de conformidad con el artículo 206 que indica: “Los Jueces procurarán las estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”, y considerando que la presente demanda se admitió por el procedimiento que no corresponde, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Sentenciador en fuerza a lo precedido ANULA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN, DE FECHA ONCE (11) DE MAYO DE 2005, únicamente con respecto al procedimiento establecido para la tramitación de la causa, por cuanto al no ser la demanda contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se mantiene firme la admisión de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que a el ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, tiene conocimiento de la presente causa, asimismo ha realizado defensas en la misma, por lo que, se considera inoficioso ordenar su citación, debido a que la finalidad de la misma ha sido cumplida en actas, en consecuencia, se ordena la comparecencia del ciudadano HENDRICK HARRY MUÑOZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.180, ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después que conste en actas la notificación de ambas partes de la presente resolución, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que conteste los términos de la demanda incoado en su contra.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis del mes de enero de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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