Vista la diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), suscrita por el Abogado en ejercicio RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-9.763.670 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.925, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa domiciliada en Ciudad Ojeda e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1.992, bajo el No. 08, Tomo 2-A, segundo trimestre, originalmente denominada CONSULTORIO MEDICO CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, posteriormente modificada su denominación social actual según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas presentada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1.992, quedando anotada bajo el No. 26, tomo 4-A, tercer trimestre, parte actora en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que sigue en contra de la Sociedad Mercantil “SEA TECH DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 1.996, bajo el número 09, Tomo 104-A, según reforma de estatutos sociales que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha trece (13) de marzo de 1.997, bajo el No. 13, Tomo 21-A, donde los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO SARRI, titular de la cédula de identidad N° V-5.533.590, en su condición de Director de Operaciones, y, ROBERT PHILLIPS SUNYOVSZKY, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.649, en su condición de Director Técnico, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil “ SEA TECH DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” anteriormente identificada, condición que consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha doce (12) de julio de 2.001, bajo el No. 71, Tomo 35-A, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AMILCAR BOSCÁN, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.493 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.318, donde ambas partes han acordado suscribir un acuerdo transaccional que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial cursante, transacción esta que se regirá concretamente por las Cláusulas que estarán determinadas de la siguiente forma:“(sic)” PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin Lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros j casos antes señalados, conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, cor’ total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDADA a todo evento se da por intimada para todas las actuaciones a desarrollarse en el proceso judicial instaurado en su contra, renunciando expresa y voluntariamente al plazo de oposición decreto intimatorio, al lapso de emplazamiento y al acto de contestación de la demanda. pues en este mismo acto reconoce su obligación de dar, de plazo vencido, líquido y exigible soportado en todas y cada una de la facturas que se acompañaron al libelo de demanda con la cual se dio inicio a la presente reclamación judicial. Ante la existencia de la descrita obligación, cuyo monto podría ascender a la suma de QUINIENTOS MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) por concepto de capital, interés honorarios profesionales y costas y costos procesales, LA DEMANDADA a fin de un entendimiento que permita dar por concluido el proceso judicial identificado, propone en este acto a LA DEMANDANTE, realizar un pago de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 360.589.451,62) por todos los conceptos de modo incluya tanto el capital adeudado estimado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVECIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 297.774.802) mas los intereses moratorios causados hasta el catorce (14) de julio de 2005 estimados en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 31.658.016,58) y mas los honorarios profesionales de los apoderados actores la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/1 00 CÉNTIMOS (Bs.31.156.033.05). la cual forma parte de una cantidad mayor parcialmente pagada tal y como en instrumentos contables obrantes en poder de LA DEMANDADA. La referida cantidad, sería cancelada por LA DEMANDADA de la siguiente manera: 1°) En fecha quince (15) de agosto de 2.005 la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs.15.578.316,53) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales sobre la cantidad parcial referida; 2°) En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.005 la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.578.316,53) por concepto del cincuenta por ciento (50%) restante de honorarios profesionales sobre la cantidad parcial referida; 30) En fecha primero (1°) de septiembre de 2.005 la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.886.563,71) por concepto del veinte por ciento (20%) de capital e intereses, 40) En fecha primero (1°) de octubre de 2005 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto de un trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses; 5°).- En fecha primero (1°) de noviembre de 2005 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto de un trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses; 6°).- En fecha primero (1°) de diciembre de 2005 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto de un trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses; 7°).- En fecha dos (02) de enero de 2006 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto de un trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses, 8°).- En fecha primero (1°) de febrero de 2006 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto de un trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses, y 90). En fecha primero (1°) de marzo de 2006 la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.913.394,71) por concepto del último trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%) acumulado de capital e intereses. TERCERA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE luego de analizar su conveniencia, y motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento casi total al monto dinerario reclamado en el juicio identificado, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, han decidido aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total, en consecuencia, imparten su formal consentimiento y acuerdan suscribir la presente transacción judicial. CUARTA: Ambas partes han acordado de común acuerdo que las cantidades adeudadas por concepto de capital no generarán intereses moratorios durante el plazo referido para el pago, pero sí se aplicará de existir retraso en el pago de las cuotas establecidas y estarán calculadas al uno por ciento (1%) mensual. De igual manera, los pagos que se realizarán conforme al presente acuerdo transaccional, los debe realizar LA DEMANDADA mediante cheque o dinero en efectivo dirigido a sus respectivos beneficiarios, es decir, a nombre de RONALD BERMÚDEZ ACOSTA las cantidades reflejadas por concepto de honorarios profesionales de abogado y los restantes conceptos a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA. QUINTA:La falta de pago de una sola de las cuotas especificadas en este instrumento, dentro de los cinco (05) días siguientes continuos y consecutivos a su vencimiento, dará derecho a LA DEMANDANTE a colocar este acuerdo transaccional en estado de ejecución, ante el mismo Tribunal de la causa, y en caso de no cumplirse voluntariamente con el pago adeudado, y que en tal virtud se llegare a la fase de ejecución forzosa, ambas partes convienen que de decretarse y ejecutarse medidas ejecutivas sobre bienes de la deudora o de sus fiadores, estos sean avaluados por UN SOLO PERITO designado por el Tribunal de la causa, y que en caso de remate, esta sea anunciado con UN SOLO CARTEL. SEXTA: Ambas partes en forma’. recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al proceso judicial plenamente singularizado en este documento, ni por costos y costas judiciales, n extrajudiciales, ni honorarios de Abogados, por ello desde este instante renuncian cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a este directa indirectamente, se pudiera ejercitar en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua, el más amplio finiquito de ley. SÉPTIMA: Para garantizar la deuda de DEMANDADA, los ciudadanos FRANCISCO DOMINGO SARRI, titular de la cédula de identidad N° V-5 533 590, y ROBERT PHILLIPS SUNYOVSZKY, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.649, se constituyen en Fiadores Solidarios y Principales pagadores para responder a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada, de las obligaciones contraídas en el presente acuerdo transaccional hasta tanto las mismas sean totalmente canceladas, incluyendo intereses moratorios y gastos judiciales o extrajudiciales a los que haya lugar, los honorarios profesionales y el monto de las indemnizaciones que se causaren. Convenimos en liberar a “ SEA TECH DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA” plenamente identificada, de las obligaciones establecidas en los artículos 1.815 y 1.833 del Código Civil. Renunciando expresamente al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.812 del Código Civil. Ahora bien, LA DEMANDANTE con respecto al ofrecimiento de la garantía que ofrece LA DEMANDADA confiere su aceptación y en tal sentido, solicitan al Tribunal se sirva levantar el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada y dejarla sin efecto, una vez hayan sido consentidas las garantías personales ofrecidas por las cónyuges respectivas, de manera separada y autónoma y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. OCTAVA: Ambas partes solicitan expresamente a las autoridades competentes de este tribunal que presenciarán el otorgamiento de este instrumento, se sirvan dejar constancia de la exhibición y presentación que se realizará de cada uno de los instrumentos señalados en el texto del presente documento, en los que se acredita el carácter y las facultades que se atribuyen los otorgantes. NOVENA: Una vez suscrito por las partes el presente acuerdo transaccional, solicitamos se sirva impartirle la respectiva homologación a este acuerdo transaccional, una vez hayan sido consentidas las garantías personales ofrecidas por las cónyuges respectivas, de manera separada y autónoma y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ABSTENIÉNDOSE DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de los pagos aquí acordados. La parte actora queda obligada a consignar ante el Tribunal la constancia de los pagos hechos y en hacer la tramitación de la extinción y archivo del respectivo expediente, remitiendo copia de lo actuado a LA DEMANDADA”.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Transacción efectuada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, y por cuanto la parte demandante acepto la misma, la encuentra conforme y de acuerdo con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa en todos sus términos y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. No se archive el expediente.
Asimismo se suspende la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, en fecha siete (07) de Marzo de 2005.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la misma por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento y 1.384 del Código Civil-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Perez de Apollini
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