EXPEDIENTE No. 45.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349, parte actora en la presente causa, donde solicita que se desestime el escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana ESTHER DIVINA VILORIA RODRIGUEZ, por ser interpuesto extemporáneamente, y se sentencie la presente causa, ordenándose a cancelar a la demandada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) tomándose en cuenta los gastos respectivos, devaluación de la moneda, aumento del índice inflacionario, tasa tributaria, solicitando se oficie al Banco Central de Venezuela de la región Zulia, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 4 de agosto de 2005, se admite la presente causa, y en fecha 8 de agosto de 2005, se ordena la intimación de la ciudadana ESTHER DIVINA VILORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.714.300, para que pague en el lapso de diez días de despacho después de que conste en actas haber sido intimada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), o se acoja al derecho de retasa.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2005, se libran los recaudos de intimación; y en fecha 26 de septiembre de 2005, el alguacil temporal del Tribunal expone que intimó a la ciudadana ESTHER DIVINA VILORIA RODRIGUEZ, quien se negó a firmar la boleta de intimación, consignado a los efectos la referida boleta.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la parte actora vista la exposición del alguacil solicita que se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005.
En fecha 17 de octubre de 2005, la secretaria natural de este Juzgado expone que se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 98 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Residencias Anna, Apt. 3-1 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, consignando a los efectos la respectiva boleta.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora solicita a este Tribunal que resuelva lo conducente por cuanto ha transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que la intimada cancele la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). En misma fecha, la ciudadana ESTHER DIVINA VILORIA RODRIGUEZ, parte demandada, asistida por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866; mediante escrito contesta al fondo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal que desestime el escrito de contestación de la demanda por extemporáneo y solicita cómputo de días de despacho trascurridos desde el 18 de octubre hasta el 3 de noviembre 2005, cómputos que son efectuados por el Tribunal según auto de fecha 21 de noviembre de 2005. Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora mediante diligencia solicita que se desestime el escrito de contestación interpuesto por la demandada.
Ahora bien, este Juzgador luego de una revisión de las actas procesales, puede verificar que el lapso para oponerse al decreto intimatorio estaba comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y 2 de noviembre de 2005; no obstante, la intimada ciudadana ESTHER DIVINA VIOLRIA RODRIGUEZ, interpone escrito de contestación en fecha 3 de noviembre de 2005, negándose al pago de la cantidad de dinero especificada en el decreto intimatorio dictado por este Juzgador en fecha 8 de agosto de 2005.
De lo anteriormente, expuesto observa este Sentenciador que la intimada no ejercicio formal oposición o se acogió al derecho de retasa dentro del lapso indicado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, al respecto el autor Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condenatoria en Costas” en el libro Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje No. 6, del Tribunal Supremo de Justicia., expone lo siguiente:
…conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el abogado podrá entonces estimar el valor de las actuaciones cumplidas y entonces, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se intimará al cliente para que decida si se acoge o no al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En caso de no ejercer ese derecho, los honorarios estimados quedan firmes…”
De autos se desprende que la demandada ciudadana ESTHER DIVINA VIOLRIA RODRIGUEZ, no se opuso al decreto intimatorio ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia este Juzgador en atención a lo supra trascrito y al principio de la preclusión de los lapsos procesales, declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 8 de agosto de 2005, por lo que se ordena a la ciudadana ESTHER DIVINA VIOLRIA RODRIGUEZ a cancelar al abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Así se decide.
Con respecto a la petición de la indexación solicitada por el abogado actor en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, este Juzgador para decidir considera procedente transcribir el criterio emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No, 282 de fecha 31 de mayo de 2005, que sobre este particular establece:
“Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:
Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).”
Con base al criterio jurisprudencial supra expuesto, y visto que la parte actora no solicitó la corrección monetaria dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgador considerando que está frente a un procedimiento que no es de orden público, niega la indexación solicitada por la parte actora, la cual al no ser solicitada en el escrito libelar se declara improcedente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por
Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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