Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio RODRIGO VALERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.297 en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARITZA MARLENI NAVA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.715.294 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano SALVADOR DIAMANTE COLLIRONE ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.296.235, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, y muy especialmente sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:
1.- Letra de Cambio, firmada en Maracaibo en fecha 9 de Diciembre de 2004, con fecha de vencimiento 15 de Junio de 2005, a favor de la ciudadana Maritza Marleni Nava Urdaneta, para ser cancelada por el ciudadano Salvador Diamante Collirone Angulo, por la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,oo), de la cual se evidencia una obligación líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto del instrumento fundamental de la pretensión deviene de la Letras de Cambio, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y muy especialmente sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan o puedan corresponder al demandado ciudadano Salvador Diamante Collirone Angulo, como trabajadora de la Policía Regional del Estado Zulia. Que en caso de recaer sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.087.445,oo), suma demandada en el presente juicio, tomando como límite lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Poder Judicial, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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