Visto el escrito anterior suscrito por los ciudadanos JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA y LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros 6.449.043 y 5.719.062 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este por el Abogado en ejercicio Juan Rubén Govea Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.729 y de este domicilio, donde solicita que en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, se homologue la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentra plenamente identificados en el libelo, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA y LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, antes identificados, que en fecha seis (06) de Diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Juez Unipersonal N° 2, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución en fecha catorce(14) de Diciembre de 2004.
Posteriormente, los ciudadanos JHOLENNE MARIANA CERUZZI URDANETA y LUIS FELIPE CASAS NAUJENIS, solicitan ante este Tribunal se homologue la liquidación y partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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