Ocurre ante este Juzgado la ciudadana ANA KARINA KILSO FAIUA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.278.312 y domiciliado en esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.882 y de este domicilio y solicitó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su progenitor, HECTOR JOSE KILSO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.818.978 y de este domicilio, por existir en ella errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 21 de Octubre 2.004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 26 de Octubre de 2.005.-
En su escrito la solicitante, manifestó que al momento de Levantar el acta de Defunción asentaron que el causante era casado con Marisol Faria, que deja tres hijos nombrados: Rector, Karina, Ana Karina, Catherine, repitiendo el nombre de Karina en dos oportunidades, cuando su estado civil era Divorciado y deja cuatro hijos HECTOR ENRIQUE KILSO FARIA, MARIA JOSEFINA KILSO FARIA, ANA KARINA KILSO FARIA Y CATTHIERINE TRINIDAD KILSO DOMINGUEZ, es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha acta de Defunción.-
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, la ciudadana MARISOL FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.714.511 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973 y de este domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada de todos y cada uno de los actos y renuncia al término para el acto de la contestación de la demanda por ser ciertos los hechos alegados por la ciudadana ANA KARINA KILSO FAMA, y acepta que por error involuntario asentaron en el acta de defunción del ciudadano HECTOR JOSE KILSO, su estado civil como casado, cuando en realidad el estado civil era Divorciado, según sentencia de divorcia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia. Y asimismo al nombrar a sus hijos, repitieron el nombre de “Karina” omitiendo el nombre de “Maria Josefina”; que es otra de nuestras hijas y al asentar el nombre de su hija Catherine, lo asentaron como Kateine.
Posteriormente en esa misma fecha la ciudadana MARIA JOSEFINA KILSO FARIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.278.310 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131 y de este domicilio, compareció ante este Tribunal y se dio por citada, notificada y emplazada en el presente proceso y renuncio al término que da la Ley para el acto de contestación de la demanda, por ser cierto lo alegado por la ciudadana ANA KARINA KILSO FARIA.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar que lo alegado la solicitante consignó acta de Defunción del causante, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Septiembre de 2.005, signada con el Nº 1.665, consignó igual Actas de Nacimientos de los hijos del causante, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental copia simple de la Planilla de Ofertas de Servicio del Consejo de la Judicatura, Dirección de Personal. -
De los documentos acompañados y la exposición de las ciudadanas MARISOL FARIA Y MARIA JOSEFINA KILSO FARIA, se demuestra que el estado civil del causante es DIVORCIADO, que los nombres de sus hijos son MARIA JOSEFINA, CATHERINE TRINIDAD, ANA KARINA Y HECTOR ENRIQUE, en consecuencia, es evidente que los datos que aparecen en el acta de Defunción Nº 1665, no concuerdan con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en dicha partida debe leerse, “... divorciado.., y deja cuatro hijos nombrados: MARIA JOSEFINA, CATHERINE TRINIDAD, ANA KARINA Y HECTOR ENRIQUE”. Así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 1665, en el sentido solicitado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez De Apollini.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
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