Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio EMILY ANDREINA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 90.575 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante sociedad mercantil ROYAL CAR´S C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, anotado bajo el No. 40, Tomo 35A, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana YOZUGLA ALEXANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.392.259, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de asegurar las resultas del juicio, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Mazda, Modelo Mazda 6 A X 4 626, Año 2004 Clase: Automóvil, que identifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Considera este Tribunal que previo a decretar la Medida solicitada, la parte actora debe llenar los extremos exigidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1099 del Código de Comercio, que establece:

“....Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo....”

De forma que interpretando las normas expresadas, como un todo orgánico que rige la situación planteada, resulta evidente que su aplicación debe ceñirse a lo que las mismas requieren.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que con respecto a que el vendedor constituya garantía suficiente, lo acredita con fundamento en el derecho de crédito a favor de su patrocinada Royal Car´s C.A. que se deriva del contrato, al respecto este Tribunal debe acotar que no puede apreciar el crédito reclamado por la parte actora en el presente juicio como garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio, por cuanto dicho crédito es discutible en la traba de la litis y constituye una expectativa de derecho, aunado que la garantía debe ser constituida conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no cumplir con los extremos establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, NIEGA la medida de secuestro solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante a constituir garantía hasta cubrir la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), a fin de asegurar al demandado el pago de los daños y perjuicios y la devolución de la cosa vendida u otra equivalente al demandado, en caso de no prosperar la acción de resolución de contrato, y deberá ser una de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de Enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pèrez de Apollini