REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No40.773
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RICARDO RAMON LINARES y DOLORES AVANI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.019.766 y 8.322.007, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.394, del mismo domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 06 de Diciembre de 2005, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 14 de Diciembre de 2006, manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RICARDO RAMON LINARES y DOLORES AVANI PEÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (07) de Enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante el Pbro. de la Iglesia la Sagrada Familia de la Republica de Colombia, Departamento de Santander, Municipio de Bucaramanga, la cual fue asentada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Abril de mil novecientos sesenta y tres (1963).Acta No.130.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon un hijo de nombre JAVIER RICARDO LINARES PEÑA, actualmente mayor de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Titular Especial, (fdo)
Dr. Carlos Rafael Frías.
La Secretaria, (fdo)
Abg. María Alejandra Piñeiro
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abg. María Alejandra Piñeiro
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. María Alejandra Piñeiro, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.773, Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero de 2006. La Secretaria Temporal,
Abg. María Alejandra Piñeiro
Isg.-
|