REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 146°

EXP N° 01195-05

SENTENCIA N° 01

PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ELIZABETH OLLARVES TORRES, mayor
de edad, titular de cédula de identidad Nº 15.000.748
domiciliada en esta población y Municipio


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el nº 57.842, domiciliado en esta población.


NIÑO RECLAMANTE: ANTHONNY JUNIOR AVENDAÑO OLLARVES


PARTE DEMANDADA: CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ, mayor
de edad, titular de cédula de identidad n° 12.329.499
domiciliado en esta localidad.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 36.814 y de este domicilio.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana Johanna Elizabeth Ollarves Torres, ya identificada, quien asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio Danny Rodríguez expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano Ciro Alberto Avendaño Hernández, nació un hijo de nombre Anthony Júnior Avendaño Ollarves, de 2 años de edad.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor de su hijo no cumple con la obligación alimentaria de proveerle alimentos; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir por tal razón al auxilio de familiares y amigos.
Igualmente, estima necesario la cantidad de bolívares Bs. 900.000 mensual, para cubrir las necesidades prioritarias del niño mencionado, tales como: alimentación, vestuario, calzado, vivienda, recreación y demás gastos imprevistos.
Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano Ciro Alberto Avendaño Hernández devenga un salario mensual aproximado de bolívares Bs. 2.700.000, oo, como empleado de la empresa Maersk Drilling de Venezuela, S.A.
Posteriormente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, actas de nacimientos, e Informe Social de la residencia donde habita el niño reclamante de autos.
Dicha solicitud fue presentada el día 3 de mayo de 2005, conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento del niño referido, la cual se encuentra agregada al folio 4.
En fecha 4 de mayo del mismo año fue admitida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de las medidas asegurativas que el caso amerita.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece voluntariamente el demandado el día 17 de mayo del presente año, debidamente asistido, manifestando darse por citado en la presente causa.
Así las cosas, se tiene por citado al demandado desde ese día sin más formalidad, en armonía con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, momento en el cual se hizo presente por primera vez en este proceso.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a la hora fijada para dicho acto.
Sin embargo, en la misma ocasión comparece la apoderada judicial del demandado abogada Sonia Rivas Pérez, procediendo por medio de escrito a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, en el cual niega y rechaza todos los alegatos argumentados por la demandante en el libelo de demanda.
Además expuso, haber acordado con la progenitora que todo lo relacionado con la pensiona alimentaría del niño fuese ventilado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, Organismo al cual no compareció la misma pese a los llamados realizados en tal sentido.
Del mismo modo, invoca la imposibilidad material de proveer al niño la cantidad solicitada por su madre, por poseer un sueldo de Bs. 985.173.10; asimismo la existencia de 2 hijas de 6 y 4 años de edad, nacidas de la relación matrimonial mantenida con la ciudadana Alixandra Elizabeth Castillo.
También, invoca los gastos generados por concepto de arrendamiento y pago de servicios públicos que debe realizar en la casa donde habita, sin indicar ubicación de la misma.
Por ultimo, ofrece la cantidad de Bs 150.000,oo mensual para sufragar los gastos del niño propios de su edad, con el compromiso de aumentarla en la medida que sus ingresos sean mejorados por vía de Contratación Colectiva.
Incontinenti, abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandada promovió y evacuó las que consta en autos, las mismas son las siguientes:
1. Copias certificadas de actas de nacimientos de las niñas Fabiola Alisned y Paola Esther Avendaño Castillo.
2. Constancia de trabajo de la cual se evidencia el ingreso salarial mensual del ciudadano Ciro Alberto Avendaño Hernández, al servicio a la Empresa MAERSK CONTRACTORS, (f. 21).
3. Copias simple de documento notariado relacionado con propiedad de vivienda suscrito por la ciudadana ERMENEGILDA HERNANDEZ, folios 24 y 25.
4. Copias simple de actuaciones expedida por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de esta localidad, folios 26, 27 y 28.
5. Testimoniales de las ciudadanas SONIA NUÑEZ ALVAREZ Y ANDALIZ COLINA VILLASMIL.
6. Copias certificadas del acuerdo suscrito por los ciudadanos JOHANNA OLLARVES Y CIRCO AVENDAÑO por ante la Intendencia de este Municipio, el cual riela al folio 36.
De seguida, se pasa a valorar las pruebas anteriormente indicadas, de la siguiente manera:
 En relación a actas de nacimientos de las niñas FABIOLA ALISNED Y PAOLA ESTHER AVENDAÑO CASTILLO insertas a los folios 19 y 20 del presente expediente, son apreciadas en su totalidad como plena prueba por estar expedidas por Autoridad competente del Registro Civil; en virtud de tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y por no haber sido tachadas por la contraparte. Dichos documentos demuestran la existencia de otros hijos a quienes igualmente debe asistencia alimentaria el demandado de autos; así se decide.
 En cuanto a las copias simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en la cual se evidencia la declaratoria de mejoras por la ciudadana ERMENEGILDA HERNANDEZ, por no guardar delación alguna con el presente conflicto es desestimado en su totalidad; así se decide.
 Lo atinente a copias simples de actuaciones practicadas por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, tratándose las mismas de documentos públicos; y en virtud de no haber sido impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignas a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
De esta prueba en estudio, se evidencia el propósito reiterado del demandado de autos en suscribir acuerdo alimentario a favor del niño reclamante, objetivo no logrado por falta de comparecencia de la progenitora demandante en 2 oportunidades consecutivas, mucho antes de admitirse y presentarse la demanda en esta causa.
Asimismo, la intención de proporcionar al niño la cantidad de Bs 50.000,oo semanal por concepto de obligación alimentaria; Bs 1.000.000,oo por festividades navideñas; el compromiso de asumir todos los gastos médicos que puedan generarse por enfermedad y hospitalización; e igualmente cubrir los gastos por educación del niño en el futuro.
 En lo tocante a documento público agregado en copias certificadas expedidas por la Intendencia de la Parroquia “La Victoria” de este Municipio, el mismo es considerado útil; pues, demuestra la veracidad de los hechos ocurridos entre los progenitores y narrados por demandado en la contestación, como lo es, la desavenencia conyugal entre ellos antes de presentarse la reclamación alimentaria, circunstancia ésta que llama la atención a quien sentencia, por cuanto fue omitida por la demandante de autos en su escrito libelar, en el cual sólo se limitó a exponer de forma vaga que el padre de su hijo “desde hace algún tiempo” no cumple con la obligación alimentaria, sin especificar el momento desde cuando se hace efectivo dicho incumplimiento, dato de gran utilidad en este tipo de causas, en donde lo que se discute es el cumplimiento o no de los deberes alimentarios. De igual forma, demuestra que la demandante habita junto al niño en la casa de habitación de la progenitora del demandado antes de introducir la demanda, hecho del mismo modo omitido por la demandante; así se decide.
 En cuanto a Informe expedido por la Empresa MAERSK CONTRACTORS, inserta al folio 37, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado, cuyos ingresos mensual asciende al monto de Bs. 3.200.000,oo; se concede pleno valor probatorio por haber sido requerido este Tribunal en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
 Por ultimo, las testimoniales evacuadas en autos por las ciudadanas SONIA JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ Y ANDALIZ CLARET COLINA VILLASMIL, confirman una vez más el hecho de la separación de los progenitores en cuestión, desde el 14 de abril de 2005; y, la convivencia de la madre junto al niño en la residencia de la abuela paterna desde esa fecha.
En conclusión, la solicitante no desvirtuó las afirmaciones realizadas por el demandado en el sentido expuesto, razón por la cual se presume la solvencia alimentaria del respecto al niño Anthony Júnior Avendaño Ollarves al momento de ser requerida, pues habitaban en el mismo hogar.
Por otra parte, tampoco demostró la reclamante las necesidades actuales del niño, motivo por el cual son tomadas en consideración las cantidades ofrecidas por el obligado ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente cantidades esas no rechazadas por la demandante; concatenado la capacidad económica del obligado, y la existencia de 2 niñas de 6 y 5 años de edad; así se decide.

Por los fundamentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana Johanna Elizabeth Ollarves Torres con el carácter ante dicho, en contra del ciudadano Ciro Alberto Avendaño Hernández.
No obstante, se conmina al obligado a cumplir voluntariamente y oportunamente con las cantidades por él ofrecidas a favor del niño ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, de la forma más conveniente para ambos progenitores, con el deber de incrementarlas en semejante proporción a los aumentos salariales que pueda disfrutar; cuyos montos son del tenor siguiente:
1.- Bs. 50.000,oo semanal por concepto de Obligación Alimentaría ordinaria
2.- Bs. 1.000.000,oo para festividades navideñas.
3.- Gastos médicos que puedan generarse por enfermedad y hospitalización del niño.
4.- Gastos por educación del niño reclamante en el futuro.
A la vez, se ordena suspender inmediatamente las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado al servicio de la empresa antes mencionada, a quien se decide oficiar lo conducente.
Para finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras al interés superior del niño Anthonny Júnior Avendaño Ollarves, fomentando por una parte, los lazos de afectos; y por otra, evitando recaer sobre él discordancias personales que puedan existir, ofreciéndoles una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
T.S.U. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 26.
La Secretaria,