REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00320
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTES: DEMANDANTE: EDICTA RINCÒN
DEMANDADO: JHONNATHAN J. PRATO R. Y JOSEFINA BARRERA

En fecha once de octubre del año dos mil cinco, fue presentado libelo de demanda que por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara el ciudadano: JOSÈ GREGORIO CASAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número; V-10.155.635, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.007, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN de la ciudadana: EDICTA RINCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.: V-11.045.569. En contra de los ciudadanos: JHONNATHAN J. PRATO R. Y JOSEFINA BARRERA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.792.826, en su carácter de deudor principal, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.975.526, en su carácter de avalista, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia. Como base de la presente demanda agrega Letra de Cambio, y donde demanda un pago por la cantidad de: UN MILLÒN OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000), como deuda principal, y solicita que este Tribunal fije los intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual y los intereses legales del doce por ciento (12%), así mismo demandó costas judiciales y honorarios profesionales.-
En esa misma fecha once de octubre del año dos mil cinco, se admitió la demanda y se decretó la intimación de los demandados, se libraron los recaudos de intimación y fueron entregados al Alguacil de este Despacho, para que practicara la misma, y en cuanto a la petición de la medida de embargo provisorio, El Tribunal acordó que se resolvería en auto y fecha por separado. En fecha quince de diciembre del año 2005, el Alguacil consignó recaudos de intimación manifestando que EL ACTOR no había impulsado LA INTIMACIÒN.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia de la exposición del Alguacil que desde el día once de octubre del año dos mil cinco (11-10-2005), fecha en que le fue entregado los recaudos de INTIMACIÒN, hasta el día quince de diciembre de ese mismo año (15-12-2005), fecha esta en la cual consigna los mencionados recaudos, transcurrieron sesenta y cinco días (65) y EL ACTOR no diò cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que le impone proveer de vehículo al Alguacil para la practica de la Intimación, por cuanto la población de Casigua-El Cubo en el Municipio Jesús María Semprùn del Estado Zulia, dista a aproximadamente sesenta kilómetros (60 km.) de la sede del Tribunal, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero dice, cito:
También se extingue la instancia:
“1ª) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha
de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para
que sea practicada la citación del demandado”
es decir, que el incumplimiento de la obligación legal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del Tribunal, acarrea la perención de la instancia, conforme al nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha: 06-07-2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, y que esta Juzgadora acoge; por lo que se considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis-Años 195° y 146°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández