REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2006
195º y 146º
EXP. No. 6725
PARTES:
DEMANDANTE: NEURO GUTIERREZ y EGLEE ROMERO, C.I. No. 4.592.618 y 4990.153 domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CHARLIS VERA, C.I. No. 13.100.699, del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA Nº 029-006.
ANTECEDENTES
El día Primero (01) de Diciembre de 2005, este juzgado recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos: NEURO GUTIERREZ y EGLEE ROMERO ZABALA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.592.618 y 4.990.153, domiciliados en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDITH DE JESUS ESCOLA, Inpreabogado No. 13.553, en contra del ciudadano: CHARLIS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.100.699, anexando a la demanda documentos. En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 32).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2006, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 33).


PIEZA DE MEDIDA
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2005, el Tribunal se le da entrada a solicitud de Medida Preventiva presentada por la demandada y se forma pieza por separado. (F. 01).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, el Tribunal decreta Medida de Secuestro Ju dicial sobre el inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación con su terreno propio, situado en el alineamiento Oeste de la calle San Martín de la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. (F. 06).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por el actor, examinando los puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda en estudio, en el cual se expresa que los ciudadanos NEURO GUTIERREZ y EGLE ROMERO ZABALA, arrendaron un inmueble al ciudadano CHARLIS VERA, que el canon de arrendamiento pactado fue de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales y desde el mes de Julio de 2004 hasta la presente fecha el mencionado arrendatario no ha cancelado lo relativo al canon de arrendamiento, lo cual alcanza a la cantidad de 1.190.000,00, que por las razones expuestas solicitan la desocupación de inmueble ya determinado, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
En el lapso correspondiente, cumplidos como fueron todos los tramites de citación, el demandado no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación de la Demanda incoada en su contra.
En relación con los planteamientos antes formulados, se establece de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito libelar acompaña documento de propiedad del terreno en copia fotostática certificada, copia fotostática de documento de construcción de vivienda y fotocopias de las Cédulas de Identidad de los demandantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fue debidamente citada por la Alguacil Encargada de este Tribunal, pero no dio contestación a la demanda ni compareció en ninguna etapa del proceso, por sí ni por medio de Apoderados Judiciales.
CONSIDERACIONES
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha doce (12) de Diciembre de 2005, fue citado por la Alguacil Temporal del Tribunal, firmando la respectiva Boleta de Citación, pero no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada.. ASÍ SE DECIDE.
Manifiesta el Dr. Guerrero en su libro Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario que es de observar que la publicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparecida en la Gaceta Oficial número 5.398 Extraordinaria, del 26 de Octubre de 1999, el artículo 40 de la misma no contenía el siguiente agregado: “no obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, incorporación ésta que aparece en el artículo 41 de la Ley vigente, publicada en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999. Que en realidad, la adición antes transcrita se tiene la impresión que obedeció a la conveniencia de no dejar alguna duda interpretativa que pudiera sugerir, bajo razonamiento analógico y de protección, la prohibición de admisibilidad de otra acción ante el incumplimiento por parte del arrendatario y para, de tal manera, dar mayor alcance clarificatorio al contenido de la norma, sin que pudiera pensarse que fue suprimido o quitado el derecho del arrendador a intentar la acción que conforme a la ley resguardase sus derechos, tratándose de constituir los artículos 38 y 41 disposiciones de orden público (Art. 7º de LAI).
Sin embargo, al establecer el artículo 41 en referencia que “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término”. Deja lugar en el caso de estar el arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término del contrato, bajo el contraste comparativo que puede hacerse entre los artículos 40 y 41 de LAI. En realidad de expresión “Cuando estuviere en curso la prórroga legal al vencimiento del tiempo prefijado en el contrato sin obstáculo alguno por parte del arrendador y transcurridos que sean más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del primer mes de la prórroga legal…”, se entiende que pactados como fueron dos meses de incumplimiento en el pago para que fuese procedente el reclamo, es necesario dejar transcurrir los quince días que establece el artículo 51 de la LAI y si el arrendador no consigna el pago de los cánones atrasados en ese plazo, entonces se hace procedente la reclamación, por cuanto no se puede pretender que la Ley ampare o cobije el incumplimiento que se evidencia. Así se establece.
En este orden de ideas, presentada como haya sido la demanda para que el arrendatario cumpla con devolver el inmueble al propietario arrendador, por vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, alegando que aquél al vencimiento de ese término estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y habiendo el demandado prestado su consentimiento para contratar el arrendamiento de que se trata, haber convenido en el monto del canon de arrendamiento y en el aumento de los cánones, establecido en actas por la confesión ficta configurada la aceptación del demandado de su falta de pago en las cuotas que se le reclama, lo cual constituye una confesión del incumplimiento del inquilino, así mismo, ante el hecho de que la prorroga se inicia al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prórroga legal si el arrendatario continúa ocupando el inmueble con tal carácter, en cuyo caso la referida demanda de cumplimiento de contrato por la falta de pago se materialice por haber faltado a la obligación que cristaliza el incumplimiento por dos mensualidades consecutivas, pactadas por los contratantes; aunado el transcurso del tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a quince días después de vencida la segunda mensualidad, entendidas estas mensualidades los dos meses acordados por los contratantes, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por resolución de contrato ha incoado los ciudadanos NEURO GUTIERREZ y EGLEE ROMERO ZABALA, Cédula de Identidad No. 3.467.644, en contra del ciudadano CHARLIS VERA, identificado con Cédula de Identidad No. 13.100.699, y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar a los actores los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos desde Julio a Diciembre de 2005 ambos inclusive y de Enero a Noviembre de 2006 ambos inclusive, para un total de diecisiete meses, a razón de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como el último canon de arrendamiento, para un total de un millón ciento noventa mil bolívares que es el monto reclamado por la actora; más el treinta por ciento (30%) por concepto de costos, costas y honorarios profesionales, de la misma forma el arrendatario deberá hacer entrega del inmueble arrendado de forma inmediata en las mismas condiciones en las que lo recibió y totalmente desocupado de personas y cosas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos: NEURO GUTIERREZ MENDEZ y EGLEE ROMERO ZABALA en contra del ciudadano CHARLIS VERA, ya identificados, y se ordena: PRIMERO: Hacer la entrega material del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa a los ciudadanos NEURO GUTIERREZ y EGLEE ROMERO ZABALA, C.I.4.592.618 y 4.990.153, bien éste, constituido por un inmueble, tipo casa-quinta, ubicado en la calle San Martín y de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Así como con el pago de los servicios, impuestos y demás cargos que al inmueble correspondan y se hayan causado durante el tiempo que ha estado dicho bien en su posesión en calidad de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un treinta por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora el abogado en ejercicio EDITH ESCOLA, Inpreabogado no. 13.553; la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las diez de la mañana; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 29-006.

La Secretaria