REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2006
195º y 146º
EXP. No. 6719
PARTES:
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN DIAZ C.I. No. 4.990.546 domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: RUTH ELENA BETANCUR MEJIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA Nº.-028 -006
ANTECEDENTES
El día Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, este juzgado recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: LUCILA DEL CARMEN DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.990.546, domiciliada en la ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LAURA ESTHER GARCIA SIERRA, Inpreabogado No. 100.474, en contra de la ciudadana RUTH ELENA BETANCUR MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.81.900.651, anexando a la demanda documentos.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, el Tribunal admite la demanda y se emplaza la demandada, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 22).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2005, la parte actora consigna poder otorgado a la Abogada LAURA ESTHER GARCIA SIERRA. (F. 23). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a las nombradas abogadas. (F. 24).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2006, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida de la demandada, se acuerda agregar al expediente. (F. 25).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por el actor, examinando los puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda en estudio, en el cual se expresa que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN DIAZ, arrendó un inmueble a la ciudadana RUTH ELENA BETANCUR MEJIAS, que el canon de arrendamiento pactado fue de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales y siendo el término del contrato de arrendamiento seis (06) meses, contados a partir del día 08 de Septiembre de 2004, según consta de recibos anexos en los folios 08 al 21; que la Arrendataria nunca ha pagado un mes de arrendamiento, que ha dejado de pagar los meses correspondientes del 08 de Septiembre del año 2004 al 09 de Noviembre del año 2005, que la Arrendataria RUTH ELENA BETANCUR MEJIA, no cuida la casa que se dio en arrendamiento en la forma antes que convinieron, que le ha enviado varias comunicaciones a LA ARRENDATARIA para que desocupe la casa en cuestión en forma amigable, hecho que ella ha aceptado varias veces pero que nunca cumple con lo mismo.
En el lapso correspondiente, cumplidos como fueron todos los tramites de citación, la demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar Contestación de la Demanda incoada en su contra.
En relación con los planteamientos antes formulados por ambas partes, se establece de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito libelar acompaña fotocopia de la Cédula de Identidad; documento de propiedad del terreno; correspondencia emanada de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá al ciudadano Dr. Nelson Hugo Sandoval, Notario Público de Villa del Rosario y recibos de alquiler, emitidos por la parte actora a la demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fue debidamente citada por la Alguacil Encargada de este Tribunal, pero no dio contestación a la demanda ni compareció en ninguna etapa del proceso, por sí ni por medio de Apoderados Judiciales.
CONSIDERACIONES
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, fue citado por la Alguacil Temporal del Tribunal, firmando la respectiva Boleta de Citación, la cual se consigno en fecha 09 de Diciembre de 2005, pero la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada.. ASÍ SE DECIDE.
Manifiesta el Dr. Guerrero en su libro Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario que es de observar que la publicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aparecida en la Gaceta Oficial número 5.398 Extraordinaria, del 26 de Octubre de 1999, el artículo 40 de la misma no contenía el siguiente agregado: “no obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”, incorporación ésta que aparece en el artículo 41 de la Ley vigente, publicada en la Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999. Que en realidad, la adición antes transcrita se tiene la impresión que obedeció a la conveniencia de no dejar alguna duda interpretativa que pudiera sugerir, bajo razonamiento analógico y de protección, la prohibición de admisibilidad de otra acción ante el incumplimiento por parte del arrendatario y para, de tal manera, dar mayor alcance clarificatorio al contenido de la norma, sin que pudiera pensarse que fue suprimido o quitado el derecho del arrendador a intentar la acción que conforme a la ley resguardase sus derechos, tratándose de constituir los artículos 38 y 41 disposiciones de orden público (Art. 7º de LAI).
Sin embargo, al establecer el artículo 41 en referencia que “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término”. Deja lugar en el caso de estar el arrendatario incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término del contrato, bajo el contraste comparativo que puede hacerse entre los artículos 40 y 41 de LAI. En realidad de la expresión “Cuando estuviere en curso la prórroga legal al vencimiento del tiempo prefijado en el contrato sin obstáculo alguno por parte del arrendador y transcurridos que sean más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del primer mes de la prórroga legal…”, se entiende que pactados como fueron dos meses de incumplimiento en el pago para que fuese procedente el reclamo, es necesario dejar transcurrir los quince días que establece el artículo 51 de la LAI y si el arrendador no consigna el pago de los cánones atrasados en ese plazo, entonces se hace procedente la reclamación, por cuanto no se puede pretender que la Ley ampare o cobije el incumplimiento que se evidencia. Así se establece.
En este orden de ideas, presentada como haya sido la demanda para que el arrendatario cumpla con devolver el inmueble al propietario arrendador, por vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, alegando que aquél al vencimiento de ese término estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y habiendo el demandado prestado su consentimiento para contratar el arrendamiento de que se trata, haber convenido en el monto del canon de arrendamiento , establecido en actas por la confesión ficta, lo que configura la aceptación del demandado de su falta de pago en las cuotas que se le reclama, lo cual constituye una confesión del incumplimiento del inquilino, así mismo, ante el hecho de que la prorroga se inicia al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, es de suponer que inmediatamente de tal vencimiento estará en curso la prórroga legal si el arrendatario continúa ocupando el inmueble con tal carácter, en cuyo caso la referida demanda de cumplimiento de contrato por la falta de pago se materialice por haber faltado a la obligación que cristaliza el incumplimiento por dos mensualidades consecutivas, pactadas por los contratantes; aunado el transcurso del tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a quince días después de vencida la segunda mensualidad, entendidas estas mensualidades los dos meses acordados por los contratantes, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por resolución de contrato ha incoado la ciudadana LUCILA DEL CARMEN DIAZ VIUDA DE CORONA, Cédula de Identidad No. 4.990.546, en contra de la ciudadana RUTH ELENA BETANCUR MEJIAS, identificado con Cédula de Identidad E- 81.900.651, y en consecuencia deberá la última de las nombradas cancelar a la actora loa costas y costos procesales y honorarios profesionales, las cuales se calcularan a razón del treinta por ciento del valor estimado de la demanda, se considera improcedente el reclamo del pago de daños y perjuicios por cuanto no fueron cuantificados ni determinados en el curso del proceso, así como, tampoco consta de manera fehaciente, ni se aporto prueba de ningún genero para demostrar la ocurrencia de ningún daño o perjuicio que se le haya causado al inmueble y debiendo la arrendataria hacer entrega del inmueble arrendado de forma inmediata a la arrendadora en las mismas condiciones en las que lo recibió y totalmente desocupado de personas y cosas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: LUCILA DEL CARMEN DIAZ VIUDA DE CORONA, en contra de la ciudadana RUTH ELENA BETANCUR MEJIAS, ya identificados, y se ordena: Primero: Hacer la entrega material del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN DIAZ VIUDA DE CORONA C.I.4.990.546, bien éste, constituido por un inmueble, tipo casa, ubicado en la avenida Derecha entre calles 6 y calle 5 del sector La Cueva de la población de Villa del Rosario, del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Así como con el pago de los servicios, impuestos y demás cargos que al inmueble correspondan y se hayan causado durante el tiempo que ha estado dicho bien en su posesión en calidad de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio LAURA ESTHER GARCIA SIERRA, Inpreabogado No. 100.474; la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

TSU. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.028-005.
La Secretaria