REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2006
195º Y 146º
EXP: 5451
PARTES:
DEMANDANTE: HERMINIA ROSA MENDEZ, C.I. V-11.719.537, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS MARIA GONZALEZ DELGADO C.I. V-9.748.729, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 27-006.
ANTECEDENTES
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2000, se recibe demanda, acompañada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 170; a nombre de la menor, presentada por su firmante, ciudadana HERMINIA ROSA MENDEZ, C.I. V-11.719.537, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, Abogado JORGE ROMERO MENDEZ, IPSA Nº 61.023, en contra de el ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ DELGADO, En beneficio de la menor ROSANGELA DANIELA MÉNDEZ SÁNCHEZ.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2000, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se emplaza al demandado, se acuerda librar despacho de exhorto para el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se Decreta Medida de Embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual devengado por el nombrado demandado como efectivo o distinguido en el destacamento No. 33 de la Comandancia de Policía del Estado Zulia. Medida de Embargo sobre la tercera parte de lo que pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorros, primas y/o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido y/o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la Policía del Estado Zulia. Se acuerda librar Exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. (F. 05).
En la misma fecha la parte actora presenta poder Apud Acta otorgado a los abogados JORGE ROMERO, JUAN C. PARRA, ADRIAN BRACHO y CARLOS OBERTO, Inpreabogados Nos. 61.023, 61.027, 65.270 y 60.568. (F. 06).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2000, se reciben resultas emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se acuerda agregar al expediente. (13).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2000, la parte actora presenta diligencia. (F. 14).
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2000, el Tribunal nombra correo especial a la demandante. (F. 15).
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2000, se consigna en el expediente recibo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. (F.18).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001, la parte demandada presenta Escrito solicitando sea extinguida la Instancia. (F. 20).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2001, el Tribunal mediante auto niega la perención de la Instancia. (F. 21).
En fecha Primero (01) de Marzo de 2001, se recibe cheque emanado del Banco Occidental de Descuento por el monto de 217.546,oo Bolívares, se hizo el depósito y se agregó la planilla al expediente. (F. 22).
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2001, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda. (F. 23)
En la misma fecha, el demandado otorga poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio AUXILIADORA NAVA y RINA TIGRERA, IPSA No. 29.004 y 67681. (F.26).
En la misma fecha la parte actora presenta diligencia. (F. 27).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2001, la parte demandada presenta diligencia. (F. 28).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2001, La parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas acompañado de documentos (F. 30).
En fecha Doce (12) de Marzo de 2001, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 58).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2001, la parte actora presenta diligencia. (F. 59).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2001, la parte demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 61).
En la misma fecha la parte actora, otorga poder a los abogados YENNYS VILORIA y JUAN CARLOS PARRA. (F. 63).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2001, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 64).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2001, se presenta a declarar los ciudadanos JULIO MARQUEZ y GEOVANNI LEAL.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2001, se declara desierto el acto del ciudadano FERNANDO VILORIA. (F. 68).
En la misma fecha el Tribunal ordena librar Boletas de Notificación para las partes. (F. 69).
En la misma fecha se presentaran las partes y realizaron un convenimiento. (F. 70).
En la misma fecha el Tribunal acuerda certificar en copia fotostática los folios señalados por la parte demandada. (F. 71).
En la misma fecha el Tribunal homologa el convenimiento. (F. 72).
En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2001, la parte actora consigna presupuesto médico y el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 74).
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2001, la parte actora presenta diligencia. (F. 76).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2001, la parte actora presenta diligencia. (F. 77).
En la misma fecha el Tribunal acuerda librar oficio al Banco de Venezuela. (F. 78).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2001, la parte actora presenta diligencia. (F. 81).
En fecha Siete (07) de Mayo de 2001, el Tribunal pone en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes. (F. 82).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2001, se reciben cheques emanados del Banco Occidental de Descuento, se acuerda depositar y agregar al expediente. (F. 83).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2001, la parte actora presenta diligencia. (F. 84).
En la misma fecha el Tribunal acuerda oficiar al Banco Provincial. (F. 88).
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2002, la parte actora presenta diligencia. (F. 90). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente las planillas consignadas. (F. 96).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2002, se recibe oficio emanado del Banco Provincial. (F. 103).
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2002, el Tribunal coloca el convenimiento en estado de ejecución. (F. 104).
En fecha Once (11) de Octubre de 2002, la Juez Cristina Rangel se avoca al conocimiento de esta causa y ordena emitir Boletas de Notificación. (F. 105).
En la misma fecha la parte actora se da por notificada del cambio de Juez. (F. 106).
En el día de hoy Doce (12) de Noviembre de 2002, el Tribunal acuerda hacer entrega a la parte actora de la Boleta de Notificación de Avocamiento de la Juez. (F. 107).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2002, la parte actora recibe Boleta de Notificación. (F. 108).
En fecha Once (11) de Febrero de 2003, la parte actora solicita al Tribunal oficie a la Comandancia de Policía para que informe el lugar de trabajo del demandado. (F. 109).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2003, el Tribunal acuerda oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía del Estado Zulia. (F. 110).
En la misma fecha la parte actora presenta diligencia. (F. 112).
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2003, el Tribunal da contestación a la diligencia planteada en fecha 13-02-2003 presentada por la parte actora. (F.113).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2003, la parte actora presenta diligencia. (F. 114).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar el acuse de recibo consignado por la parte actora. (F. 116).
En fecha Cinco (05) de Junio de 2003, la parte actora presenta diligencia consignando Boleta de Notificación del demandado. (F. 117).
En la misma fecha el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación para la parte demandada. (F. 119).
En fecha Doce (12) de Junio de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boleta de Notificación del demandado. (F. 120).
En fecha Once (11) de Julio de 2003, la parte actora presenta diligencia. (F. 122).
En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar las copias consignadas por la parte actora. (F. 127).
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, se pone en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre las partes. (F. 128).
En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2003, la parte actora presenta diligencia. (F. 129).
En fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, el Tribunal decreta Medida de Embargo sobre la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado y el treinta por ciento sobre los demás conceptos laborales. (F. 130).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION. (F. 132).
En fecha Primero (01) de Abril de 2004, la parte actora solicita se libre oficio al Banco Occidental de Descuento. (F. 137).
En fecha Primero (01) de Abril de 2004, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 138).
En fecha Doce (12) de Abril de 2004, se recibe cheque emanado de la Gobernación del Estado Zulia. (F. 141).
En fecha Catorce (14) de Abril de 2004, la parte demandada presenta diligencia. (F. 142). El Tribunal acuerda la entrega y recibe cheque por la cantidad de 130.968,38. (F. 143).
En la misma fecha, se recibe cheque emanado de la Gobernación del Estado Zulia, por la cantidad de 243.066,76. (F. 145).
En la misma fecha, la parte actora presenta diligencia. (F. 146).
En la misma fecha, el Tribunal acuerda librar oficio para la Gobernación del Estado Zulia. (F. 149).
En fecha Quince (15) de Abril de 2004, la parte actora solicita la entrega de dinero. (F. 151). En la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega solicitada y la actora recibe cheque por la cantidad de 243.066,76 Bolívares. (F. 152).
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2004, se recibe acuse de recibo de oficio No. 3420-158. (Vto. F. 153).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, se recibe cheque emanado de la –Gobernación del Estado Zulia por la cantidad de 231.957,76 Bolívares.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2004, la parte actora solicita la entrega de dinero, el Tribunal la acuerda y la actora recibe cheque por la cantidad de 231.957,76. (F. 157).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, la parte actora mediante diligencia consigna constancia de estudio. (F. 158).
En la misma fecha el Tribunal acuerda librar oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia. (F. 159).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, la parte demandada presenta diligencia otorgando poder a la abogada MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71.118. (F. 161). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 163).
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005. la parte demandada presenta Escrito consignando documentos. (F. 164)
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación. (F. 171).
En fecha Doce (12) de diciembre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la parte actora. (F. 172).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2005, la parte actora presenta Escrito. (F. 174).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 175).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 177).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar partida de nacimiento en copia certificada No. 170 correspondiente a ROSANGELA DANIELA MENDEZ SANCHEZ.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado al ser notificado del incumplimiento del convenimiento realizado en el acto conciliatorio consigna:
Capítulo I:
Invoca el mérito favorable de las actas procesales
Capitulo II:
Primero: Comprobantes de depósitos de dinero de años 1998, 1999, 2000.
Segundo: Comprobantes originales de envíos de sobre con dinero del MRW
Tercero: Listas originales de Útiles escolares
Cuarto: Original de la carta del niño Jesús
Quinto: fotografías de la menor
Sexta: Constancia del centro Médico Policial
Séptimo: Copias fotostáticas del Acta de Matrimonio
Octavo: Fotocopia de la partida de nacimiento de la menor SUSJENIS
GONZALEZ.
Noveno: Fotocopia de la partida de nacimiento de JESUS GONZALEZ
Décimo: Recibos de los servicios públicos.
Capítulo III
Promueve la testimonial de los ciudadanos JULI MÁRQUEZ, GEOVANNI LEAL, FERNANDO VIORIA y BELKIS PALENCIA.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la demandada “… Mi defendido falló en el sentido de que convinieron con él; y por estar mal asesorado hizo caso omiso al cumplimiento que debía darle a tal situación y lo importante que era tanto, para la niña como para él, que se llevara a efecto la consumación total de lo pactado. Bueno… Ahora bien ilustre juzgadora por cuanto mi defendido contestó para aquel entonces y usted no se pronunció al respecto ya que se hizo un convenimiento…”.
Igualmente la parte demandada expone …”Solicito de este tribunal que se reajuste la pensión de alimento en contra de mi representado y se reduzca la medida de embargo en todos sus beneficios incluso en las prestaciones sociales, de manera que los demás miembros de su familia y el puedan subsistir. Con los argumentos antes expuesto queda entendido que mi mandante posee otra carga familiar y que le es imposible sobrevivir junto con su otra familia como Dios Manda si continua con dicho embargo…”.
Se observa que la parte demandada consigna Actas de Nacimientos signadas con los Números 490 y 132 y 2 bauches en original.
Al ser notificada la parte actora de las pretensiones de la parte demandada ésta presenta Escrito y expone…”No es cierto que el cumplimiento de la obligación que tiene el demandado con nuestra menor hija ROSANGELA DANIELA, le impidan satisfacer las necesidades de sus otros supuestos dos hijos. Formalmente solicito se declare improcedente la solicitud de reajuste de pensión hecha por el demandado en autos, y por el contrario, solicito que dicha pensión sea aumentada, pues en los actuales momentos no alcanza para cubrir las necesidades básicas de alimentación de nuestra menor hija, aunado a los constantes incumplimientos de las obligaciones que tiene el demandado…”. La accionante no promueve ningún tipo de prueba.
Vistos los alegatos de las partes, observa esta juzgadora que el acuerdo suscrito por las partes data de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001 y en el mismo el progenitor ofreció y acordó suministrar a la menor la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) mensuales, más los gastos originados por los gastos de asistencia médica hospitalaria, medicina, estudios, vestidos, juguetes, etc. Se observa que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente entró en vigencia a partir del 01 de Abril del año 2000, las previsiones del artículo 369 de este cuerpo legal no se plasmaron en el auto de homologación del convenio celebrado; esta norma mencionada establece:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en vista de que el mencionado convenimiento fue incumplido por parte del obligado, la representante de la menor beneficiaria pide se coloque el mismo en estado de ejecución y que se ordene el cumplimiento forzoso mediante el embargo de salarios y otros beneficios laborales que correspondan al progenitor de la menor reclamante; en vista de lo cual se acuerda decretar medida de embargo sobre el 1) Sobre la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado. 2) Medida de Embargo preventivo sobre la Treinta por ciento (30%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de Vacaciones, primas, caja de ahorros utilidades, Fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponden al nombrado demandado con motivo de su Prestación de servicio. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente a Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales que le correspondan al nombrado ciudadano, en caso de retiro, despido, y/o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y la su patrono, quedando entendido que los beneficios por contratación colectiva, que le correspondan a la adolescente ROSANGELA DANIELA MENDEZ SANCHEZ, deberán ser remitidos a este Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Despacho a fin de ser entregados a la demandante para cubrir las necesidades alimentarias de la nombrada adolescente.
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre de 2005 y solicita le sea revisada y ajustada la cantidad que se le ha ordenado pagar a través del decreto de embargo antes referida, por cuanto tiene dos hijos menores, además de la beneficiaria de actas y aduce que sus ingresos le son insuficientes para cubrir esta carga y la obligación de la reclamante, a cuyos efectos consigna dos partidas de nacimiento en copia certificada correspondientes a SUSJENIS AILUJ y ALVIN SEGUNDO, además de un acta de matrimonio; con relación a estas documentales aportadas esta juzgadora se remite a lo preceptuado por el legislador en la Ley especial que rige la materia, en la que se establece:
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Y en conformidad con esta normativa se llega a la convicción de que la reclamante tiene necesidades cuya satisfacción corresponde por igual a ambos padres y que de actas se evidencia que el reclamado tiene otros hijos cuyas necesidades también debe sufragar en conjunto con su actual esposa, lo cual no quita, ni resta ningún derecho a la menor ROSANGELA DANIELA, pero también es cierto que es cierto que la obligación debe ser distribuida en forma equitativa a los efectos de que todos los menores dependientes del obligado reciban por igual su protección y aportes, es por ello que en relación al ajuste solicitado esta juzgadora declara procedente en derecho la petición formulada y se ajusta en la siguiente forma: se ratifica el embargo sobre el 1) Sobre el sueldo mensual devengado por el demandado y se ajusta la misma al veinte por ciento (20%) del total del salario integral mensual del obligado al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. 2) Medida de Embargo preventivo sobre la veinte por ciento (20%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de Vacaciones, primas, caja de ahorros utilidades, Fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponden al nombrado demandado con motivo de su Prestación de servicio. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente a 36 mensualidades de pensión alimentaria, calculadas cada una a razón del veinte por ciento del ultimo salario integral devengado por el demandado para la fecha de su despido, o si excediere se ajustara al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales que le correspondan al nombrado ciudadano, en caso de retiro, despido, y/o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y su patrono, debiendo ser remitidas estas cantidades a este Juzgado en cheque de Gerencia a nombre de este despacho en la misma fecha en la que sean liquidadas, quedando entendido que los beneficios por contratación colectiva, que le correspondan a la adolescente ROSANGELA DANIELA MENDEZ SANCHEZ, tales como pago de útiles escolares, primas por hijos, becas y otros deberán ser remitidos a este Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de este Despacho a fin de ser entregados a la demandante para cubrir las necesidades de la nombrada adolescente, además se ratifica la obligación del demandado de mantener a adolescente ROSANGELA DANIELA MENDEZ SANCHEZ en el goce de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, emergencia, asistencia médica y medicinas, en consecuencia y con base en los argumentos aquí analizados se declara improcedente la solicitud de aumento de pensión formulado por la actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y AJUSTE DE PENSIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana HERMINIA ROSA MENDEZ SANCHEZ, C.I. V-11.257.106 en representación de la niña ROSANGELA DANIELA MENDEZ SÁNCHEZ y en contra de JESUS GONZALEZ DELGADO, C.I. 9.748.729. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana HERMINIA ROSA MENDEZ SANCHEZ, C.I. V-11.257.106 en representación de la niña ROSANGELA DANIELA MENDEZ SÁNCHEZ y en contra de JESUS GONZALEZ DELGADO, C.I. 9.748.729. ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuaron como asistentes de las partes el Abogado JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nos. 61.027, en representación de la parte demandante y de la demandada la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO IPSA Nº 71.118.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.27 -006.
LA SECRETARIA