REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20 ) DE ENERO DE 2006
195º Y 146º
EXP. Nº 6159
PARTES:
DEMANDANTE: KLEIBER ALEXANDER PEREZ, C.I. V- 13.958.352, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA)
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº025-006 .
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2002, se admite libelo de demanda intentado por el ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.958.352, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Asistido por la Abogada en ejercicio RITA MERCEDES BORJAS, Inscrito en el IPSA, bajo el No. 89.418, en la cual reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de las Empresas SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena el emplazamiento de la demandada y se libran los recaudos de Citación correspondientes. (F. 06).

En la misma fecha, el actor otorga poder a la Abogada en ejercicio RITA BORJAS. (F. 07).
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del 2002, la parte actora solicita Cartel de citación para la empresa demandada. (F. 08). En la misma fecha el Tribunal acuerda librar lo solicitado. (F. 09).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna recaudos de citación con ella cumplida correspondiente a la ciudadana IBELICE URDANETA, en su carácter de representante de la Compañía SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA). (F. 11).
En la misma fecha, la parte actora solicita Cartel de Notificación para la empresa demandada. (F. 13).
En fecha Veintiseis (26) de Febrero de 2003, la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna recaudos de citación con ella cumplida correspondiente a la ciudadana IBELICE URDANETA, en su carácter de representante de la Compañía SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA). (F. 14).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2003, la parte demandada presenta diligencia consignando poder otorgado a los abogados JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO y CECILIA SANTOS DE GALET. (F. 16). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados. (22).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2003, la parte demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 23).
En fecha trece (13) de Marzo de 2003, la parte actora presenta Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas. (F. 26).
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2003, la parte demandada presenta Escrito impugnando la subsanación presentada por la parte actora. (F. 29).
En fecha Quince (15) de Abril de 2003, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando debidamente subsanado el Defecto de forma opuesto por la demandada. (F. 30).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2003, el Tribunal acuerda librar Boletas de Notificación a las partes. (F. 34).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2003, la Alguacil Suplente consigna Boletas de Notificaciones cumplidas de las partes y el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 35).
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2003, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda. (F. 38).
En fecha Tres (03) de Julio de 2003, las partes acuerdan suspender el proceso. (F. 46). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión del procedimiento. (Vto. F. 46).
En fecha Nueve (09) de Julio de 2003, las partes acuerdan suspender el proceso. (F. 47). En la misma fecha el Tribunal acuerda la suspensión del procedimiento. (Vto. F. 47).
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2003, el Tribunal le da entrada a los escritos de promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 48).
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2003, el Tribunal admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 56). (F. 49).
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2003, se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte demandada y consigna documento. (F. 57).
En fecha Siete (07) de Agosto del 2003, se declararon desiertos los actos de los testigos JORGE ROMERO, EMIRO PALMAR, JOSE BRIÑEZ y NICOLASA SAMPAYO DE ALVAREZ. (F. 60).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda notificar a las partes para que rindan sus informes. (F. 61).
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, la Alguacil Encargada consigna Boleta de Notificación de la parte demandada. (F. 63).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, la Alguacil Encargada consigna Boleta de Notificación de la parte demandante. (F. 64).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, la parte actora presenta Escrito de Informe. (F. 66).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2005, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 68).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA) y habiéndose contestado en su oportunidad la pretensión planteada para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea el demandante, que prestó sus servicios como vigilante para la Empresa demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA), desde el día dieciséis (16) de Enero de 1998, de manera ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la mencionada compañía, y recibiendo órdenes directas de la ciudadana IBELICE COROMOTO URDANETA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N°11.718.455, manifestando el demandante que desempeñaba sus labores en el horario comprendido desde las 6:00 P.M. hasta las 6:00 A.M., de Martes a Domingo, en el Almacen Nuevo Siglo, ubicado en la Calle Apón, Esquina El Carmen de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, desde la fecha antes mencionada hasta el día cinco (05) de Abril de 2002, fecha en la cual fue retirado de su trabajo por la ciudadana IBELICE URDANETA.
Ahora bien, resuelta la incidencia de cuestiones previas, en el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), expone a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: …“Ciudadana Juez, tal como consta en participación de despido efectuada por mi representada en fecha 05 de abril de 2002, el demandante fue despedido justificadamente por mi representada, en fecha 04 de abril de 2002, motivado a que en reiteradas ocasiones el identificado demandante, luego de recibir el armamento reglamentario para el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, abandonaba sus labores. Específicamente abandonó sus labores los días Viernes 08 de marzo de 2002, Sábado 16 de marzo de 2002, Martes 19 de Marzo de 20002, Sábado 30 de marzo de 2002 y Miércoles 03 de abril de 2002, sin que mediare para ello justificación alguna, por lo que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “J” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expone el Apoderado de la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA), que el demandante cometió la falta grave de entregar su arma de reglamento a personas extrañas a la empresa, cuando dicha arma reglamentaria solo puede ser entregada al supervisor.
Refiere además que su representada le canceló oportunamente todos los conceptos laborales que realmente le correspondían por la prestación de sus servicios, así como le anticipó significativas cantidades de dinero a manera de adelanto de sus prestaciones sociales.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al Escrito de Contestación de la Demanda en estudio, en el cual se admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la continuidad que reclama el actor, lo injustificado del despido, así como, el monto del salario alegado por el accionante, observa esta sentenciadora que la demandada o su representante tendrán la carga de desvirtuar la presunción de legitimidad que se le atribuye a la pretensión del trabajador reclamante en su condición de débil jurídico, según la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, En la Sala de Casación Social y que en sentencia de fecha quince (15) del mes de Marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se establece:
“...Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a ‘determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor’.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
…“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza...”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).
De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada, SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable que se desprendan de las pruebas y demás actas procesales.
SEGUNDO: Promueve Prueba de Inspección en la carpeta de Participaciones de Despido llevada por este Despacho. En este particular se establece que no habiendo oposición a la prueba promovida y llegado el día de la evacuación el Tribunal levantó el acta correspondiente y anexó copia certificada de original que reposa en la carpeta de Participación de Despidos que éste Tribunal lleva, y se constata a través de la inmediación que la demandada participó a este Juzgado en su función de estabilidad, el despido del hoy demandante, la cual agregada a las actas no es atacada de ninguna manera por el actor, considerándose admitido por el actor al no haber contradicho las causales alegadas para su despido, el hecho de que incurrió en las mismas, por consiguiente justificado el despido de conformidad con lo establecido en los literales “I”,”G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Promueve y consigna en copia fotostática simple recibos de pago. (F.51, 52, 53 y 54). En referencia a los recibos en mención se observa que la parte demandada consigna cuatro recibos, en copia fotostática simple y en ellos se lee: cincuenta y uno (51) “RECIBO Nº 06, SON BS.850.000, HE (MOS) RECIBIDO DE SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A., LA SUMA DE BS. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN, DESDE 16-01-98 AL 16-01-2000, FIRMA ILEGIBLE 13.958.352”; cincuenta y dos (52) “RECIBO Nº 05, SON BS.850.000, HE (MOS) RECIBIDO DE SISTEMAS DE PREVENCIÓN C.A., LA SUMA DE BS. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN, DESDE 16-01-98 AL 16-01-2000, FIRMA KLEIBER PÉREZ 13.958.352”; cincuenta y tres (53) “RECIBO Nº , SON BS.120.000, HE (MOS) RECIBIDO DE SISPRECA, LA SUMA DE BS. CIENTO VEINTE MIL CON 00/100, POR CONCEPTO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN, MACHIQUES 01-02-2000, FIRMA KLEIBER PÉREZ”; cincuenta y cuatro (54) “RECIBO Nº , SON BS.30.000, HE (MOS) RECIBIDO DE SISPRECA C.A., LA SUMA DE BS. TREINTA MIL EXACTOS, POR CONCEPTO DE ABONO PAGO DE LIQUIDACIÓN, Machiques 01.03-2000, FIRMA KLEIBER PÉREZ”. Con relación a la promoción de estos instrumentos privados observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron traídos a las actas en tiempo oportuno y no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente habiéndose opuesto como instrumentos emanados de una de las partes en la presente causa se tienen como reconocidos los mismos, por consiguiente se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana y se considera demostrado por ellos que el actor recibió de la demandada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00) y en consecuencia, calculados como sean los beneficios laborales que correspondan al actor le serán descontadas las sumas recibidas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE ROMERO, EMIRO PALMAR y JOSE GREGORIO BRIÑEZ. Los testigos promovidos no fueron evacuados. ASÍ SE ESTABLECE.
La actora no evacuó ninguna prueba en el proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA) y habiéndose contestado en su oportunidad la pretensión propuesta, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Expone el demandante, que prestó sus servicios como vigilante para la Empresa denominada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), desde el día dieciséis (16) de Enero de 1998, de manera ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la mencionada compañía, y recibiendo órdenes directas de la ciudadana IBELICE COROMOTO URDANETA GUTIERREZ, manifestando el demandante que desempeñaba sus labores en el horario comprendido desde las 6:00 P.M. hasta las 6:00 A.M., de Martes a Domingo, en el Almacén Nuevo Siglo, ubicado en la Calle Apón, Esquina El Carmen de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, desde la fecha antes mencionada hasta el día cinco (05) de Abril de 2002, fecha en la cual fue retirado de su trabajo por la ciudadana IBELICE URDANETA.
Ahora bien, llegada la oportunidad del acto de Contestación de la Demanda, la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), comparece a través de su Apoderado Judicial, y expone en los siguientes términos: …“Ciudadana Juez, tal como consta en participación de despido efectuada por mi representada en fecha 05 de abril de 2002, el demandante fue despedido justificadamente por mi representada, en fecha 04 de abril de 2002, motivado a que en reiteradas ocasiones el identificado demandante, luego de recibir el armamento reglamentario para el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, abandonaba sus labores. Específicamente abandonó sus labores los días Viernes 08 de marzo de 2002, Sábado 16 de marzo de 2002, Martes 19 de Marzo de 20002, Sábado 30 de marzo de 2002 y Miércoles 03 de abril de 2002, sin que mediare para ello justificación alguna, por lo que incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “J” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expone el Apoderado de la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA), que el demandante cometió la falta grave de entregar su arma de reglamento a personas extrañas a la empresa, cuando dicha arma reglamentaria solo puede ser entregada al supervisor.
Refiere además que su representada le canceló oportunamente todos los conceptos laborales que realmente le correspondían por la prestación de sus servicios, así como le anticipó significativas cantidades de dinero a manera de adelanto de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, considera necesario ésta Juzgadora establecer el tiempo de servicio demostrado en actas, el servicio demostrado en actas, el cual corresponde en el lapso comprendido desde el Diez y seis (16) de Enero de 1998, fecha en que inició sus labores en forma ininterrumpida hasta el día Cinco (05) de Abril de 2002, fecha en la que fue despedido definitivamente, lo cual equivale a cuatro (04) años y dos (02) meses, lapso éste que será tomado en cuenta a los efectos de cálculo de las Prestaciones Sociales reclamadas por el trabajador demandante, con un salario de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diarios, salario éste que se establece como salario diario según lo alegado por el actor y por no haber aportado el patrono elementos de prueba para demostrar que era otra cantidad diferente y por corresponderse este monto con el salario mínimo urbano para la fecha de la terminación de la relación laboral, más el bono nocturno que establece la Ley, en virtud de haber quedado establecida la relación laboral alegada en el presente juicio, se procederá en consecuencia, a revisar y ajustar los pedimentos formulados de conformidad con los extremos legales y con lo demostrado en actas según ha quedado establecido en el cuerpo de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Numeral 1° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados Ciento Veinte (120) días de salarios, calculados a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diarios, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que al no atacar la participación de despido realizada por la demandada en tiempo oportuno y traída a las actas durante el lapso probatorio, medio éste a través del cual al no ser atacado por los medios que la Ley establece, se considera que ha sido reconocido y aceptado su contenido, y no se cumplió con la carga procesal de solicitar la calificación de despido ante la autoridad competente, en este sentido se tiene que el actor admitió los hechos alegados por la demandada según los cuales el despido del que fuera objeto se encuentra ajustado a derecho por estar configurado en el articulo 102 literales “J” e “I”, de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
En el Numeral 2° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados Sesenta (60) días de salarios, calculados a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diarios, por concepto de PREAVISO, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que este pedimento no se encuentra ajustado a derecho por cuanto ha quedado establecido en actas que el despido se materializó por causa justificada y dentro de los parámetros establecidos por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia no procede el pago al trabajador de ninguna cantidad por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
En el Numeral 3° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diario, por concepto de ANTIGÜEDAD, más Seis (06) días, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL; de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, con el último salario devengado por el demandante, dado que de conformidad con los artículos 108 y 146 del texto legal mencionado, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral, después de la entrada en vigencia de ésta Ley, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado. En este orden de ideas se establece que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la prestación de antigüedad se liquidará mensualmente, y el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Articulo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el Articulo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.
Así las cosas, habiendo terminado el Tribunal la procedencia del derecho reclamado, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que está será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondiente al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante desde el 16 de Enero de 1998 al 05 de Abril de 2002, debiendo adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, según aparezca en los asientos contables de la demanda, la cual se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de Enero de 1998 al 05 de Abril de 2002, capitalizando los intereses. ASÍ SE DECIDE.
En el Numeral 5° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados Ciento Cuatro (104) días de salario, calculados a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diario, por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con los Artículos 219 AL 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a toda la relación laboral, las cuales serán calculadas con el último salario devengado por el actor, por cuanto la empresa demandada no aportó ningún elemento para demostrar su pago. este juzgador considera que está ajustado a derecho el pedimento formulado, y ordena a la Empresa demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), cancelar al ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, identificado en actas, las cantidades que a continuación se especifican por concepto de vacaciones no disfrutas ni canceladas y bono vacacional correspondiente a toda la relación laboral.
En este sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
Al mismo tiempo el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (07) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Vacaciones y bono vacacional: art.219 y 223 eiusdem del 16 de Enero de 1.998 al 05 de Abril de 2002.
Vacaciones del 16-01-98 al 16-01-99 =15 días X Bs.6.760,00 = 101.400,00.
Vacaciones del 16-01-99 al 16-01-00 =16 días X Bs.6.760,00 = 108.160,00.
Vacaciones del 16-01-00 al 16-01-01 =17 días X Bs.6.760,00 = 114.920,00.
Vacaciones del 16-01-01 al 16-01-02 =18 días X Bs.6.760,00 = 121.680,00.
Vacaciones proporcionales del 17-01 2002 al 05-04-2002= (2.5 meses X 18 días/12 meses) =3.75 días X 6760,00=25.350,00.
Bono Vacacional del 16-01-98 al 16-01-99 =07 días X Bs.6.760,00 = 47.320,00.
Bono Vacacional del 16-01-99 al 16-01-00 =08 días X Bs.6.760,00 = 54.080,00.
Bono Vacacional del 16-01-00 al 16-01-01 =09 días X Bs.6.760,00 = 60.840,00.
Bono Vacacional del 16-01-01 al 16-01-02 =10 días X Bs.6.760,00 = 67.600,00.
Vacaciones proporcionales del 17-01 2002 al 05-04-2002= (2.5 meses X 11 días/12 meses) =2.3 días X 6.760,00=15.548,00.
Para un total de SETECIENTOS DIECISEISMIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.716.898,00) que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos aquí especificados. ASí SE DECIDE.
En el Numeral 7° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados por concepto de UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS, (AÑOS 98/99/2000/2001/2002) por el tiempo de servicio prestado, es decir, de 4 años 2 meses, para un total de 61.25 días/salario discriminados de la siguiente manera:
Año 98: 13.75 días/salario por Bs. 4.333 lo que suma la cantidad de Bs.59.578,75; Año 99: 15 días/salario por Bs. 5.200,00; lo que suma la cantidad de Bs,78.000,00; Año 2000: 15 días/salario por Bs. 6.240,00; lo que suma la cantidad de Bs.93.600,00; Año 2.001: 15 días/salario por Bs. 6.760,oo; lo que suma la cantidad de Bs.101,400,00 y Año 2002; 2.5 días/salario por Bs. 6.760,00, lo que suma la cantidad de Bs.16.900,00; este juzgador considera ajustado a derecho el pedimento formulado y ordena a la Empresa demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), cancelar al ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, identificado en actas, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVEL MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 349.478,75) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En el Numeral 8º de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados Doscientas Diez y Seis (216) semanas por Treinta y dos (32) horas extras cada una, que hacen un total de Seis Mil Novecientas Doce(6.912) horas extras calculados a razón de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.760,00) diario, por concepto de HORAS EXTRAS, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el Numeral 10° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Año 98: 72 domingos trabajados a razón de Bs. 4.333,oo; Año 99: 72 domingos trabajados a razón de Bs. 5.200,oo; Año 2.000: 72 domingos trabajados a razón de Bs. 6.240,00; Año 2.001: 72 domingos trabajados a razón de Bs. 6.760,oo y Año 2.002: 19.75 domingos trabajados a razón de Bs. 6.760,oo, por concepto de DOMINGOS, de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador observa que aún cuando la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la parte demandada, es carga del trabajador demostrar la procedencia del pago de los conceptos reclamados considerados como especiales tales como horas extras y días de descanso, feriados o domingos; evidenciándose de actas que la parte accionante no promovió ni evacuó ninguna prueba tendiente a demostrar la labor en horas extras, ni en días de descanso, ni en días domingo, razón por la cual considera quien sentencia que no resulta procedente la reclamación que plantea el actor por pago de horas extras y días de descanso, feriados o domingos. ASÍ SE DECIDE.
BONO NOCTURNO.-En el Numeral 9° de su petitorio, el trabajador solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Año 98: 104 horas a razón de 1.309,oo cada una; Año 99: 365 horas a razón de Bs. 1.571,oo cada una; Año 2.000: 365 horas a razón de Bs. 1.885,oo cada una; Año 2.001: 340 horas a razón de Bs. 2.042,oo cada una, por concepto de BONO NOCTURNO, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera que este pedimento no está ajustado a derecho, por cuanto el accionante al manifestar el monto de su salario no especificó si se trataba de salario básico o si se incluía en el monto la cuota correspondiente a éste bono nocturno y de una simple operación matemática se determina que el monto del salario que afirma devengaba el trabajador para esta fecha menos el treinta por ciento del bono nocturno se corresponde con el salario que el mismo actor afirma percibía de su patrono, en consecuencia el actor percibió en su oportunidad el bono que le correspondía y no le corresponde ninguna cantidad adicional por este concepto. ASí SE DECIDE.
Los conceptos antes señalados serán totalizados una vez sean realizadas las experticias complementarias del fallo ordenadas y del total se descontaran las cantidades que igualmente se encuentran especificadas en la parte motiva del presente fallo para obtener de esa forma la suma que en definitiva corresponde al ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ y que deberá cancelar la demandada EMPRESA demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA) al demandante, plenamente identificado en actas, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados y acordados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, planteada por el ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.958.352, en contra de la demandada SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA ), y en consecuencia, SE ORDENA PAGAR A LA DEMANDADA, SISTEMA DE PREVENCION Y SEGURIDAD, C.A. (SISPRECA), AL CIUDADANO KLEIBER ALEXANDER PEREZ, LAS CANTIDADES ESPECIFICADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, MÁS LAS QUE RESULTEN DE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS ORDENADAS, LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN JUDICIAL ACORDADA . ASÍ SE DECIDE.
No se produce condena en costas todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderados Judiciales: En representación de la parte demandante la profesional del derecho, Abogada RITA BORJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 89.418, y como Apoderado Judicial de la demandada, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, Inpreabogado No. 61.027,.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la población de Machiques, a los veinte (20 ) días del mes de Enero de 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho, siendo las tres en horas de la Tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 25-006 .

LA SECRETARIA

T.S.U. MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS