REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE DE ENERO DE 2006
195° y 146°
EXP. 5141
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, titular de la Cédula de identidad No.11.662.776, domiciliado en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADA: ESTELLIS GREGORIA VELAIDES DE MEDINA, titular de la Cédula de identidad No. E-81.951.073, del mismo domicilio.
MOTIVO: CONSIGNACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.18-006.
ANTECEDENTES
En fecha 29-02-2000, se inicio el presente Juicio por demanda de CONSIGNACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad No.11.662.776, domiciliado en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.027, en contra de la ciudadana ESTELLIS GREGORIA VELAIDES DE MEDINA, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No. E-81.951.073, del mismo domicilio, a favor de los niños ANDRY JOSE Y ANDRES EDUARDO MEDINA VELAIDES, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para la demandada a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el ofrecimiento planteado. (F. 04).
En fecha 15-03-2000, el Alguacil Natural del Tribunal ciudadano EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consignó Boleta de Citación, con ella cumplida, correspondiente a la ciudadana ESTELLIS GREGORIA VELAIDES DE MEDINA, se le dió entrada y se acordó agregarla al Expediente. (F.05 Y 06).
En fecha 16-03-2000, se recibió planilla de Deposito No. 48230940, correspondiente a PENSION DE ALIMENTOS para los niños ANDRY JOSE Y ANDRES EDUARDO MEDINA VELAIDES, depositados en la cuenta de ahorro de este Tribunal. Banco Venezuela, Agencia Machiques.(F.07)
En fecha 16-03-2000, El Tribunal ordeno trasladar el dinero depositado en la cuenta de ahorro de este Juzgado hasta una cuenta de ahorro que ordeno aperturar a los niños ANDRY JOSE Y ANDRES EDUARDO MEDINA VELAIDES, en el Banco Venezuela, Agencia Machiques, se oficio al referido Banco con oficio No. 3420-205. (F. 09)
Existen en el Expediente desde el folio 10 hasta 27, planillas de depósitos que demuestran el cumplimiento de la PENSION ALIMENTARIA, para los niños ANDRY JOSE Y ANDRES EDUARDO MEDINA VELAIDES.
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 13-10-2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECISIETE DE ENERO DEL 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 146º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.18-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA
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