REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE DE ENERO DE 2006
195° y 146°
EXP. 4699
PARTES:
DEMANDANTE: ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No.12.759.812, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDUAR JOSE GARCIA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No. 11.660.172, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.14-006.
ANTECEDENTES
En fecha 07-12-1999, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de identidad No.12.759.812, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALCANTARA MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.685, en contra del ciudadano EDUAR JOSE GARCIA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, obrero, casado, titular de la Cédula de identidad No. 11.660.172, del mismo domicilio, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420-1565, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de OBRERO, en la Empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCION C.A., la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa. Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro oficio para el Gerente de la mencionada Empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCION C.A., bajo el No. 3420-1566. (F.07 al 09).
Se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-1566, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 10)
En fecha 13-03-2000, se recibió una comunicación emanada de la Empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCION C.A., acompañado de Cheque de Gerencia No. 08295374 correspondiente al 50%, de las Prestaciones Sociales del ciudadano EDUAR JOSE GARCIA GUTIERREZ, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, se acordó depositar el mencionado cheque en la cuenta de ahorro de este Tribunal. (F. 11)
En fecha 14-03-2000, se recibió planilla de depósito No. 43541214, correspondiente al 50%, de las Prestaciones Sociales del ciudadano EDUAR JOSE GARCIA GUTIERREZ, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS se le dio entrada y se agregó al expediente. (F.12)
En fecha 16-03-2000, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.685, se le dio entrada y se acordó proveer de conformidad con lo solicitado y se ordenó hacer entrega a la mencionada ciudadana de las cantidades de dinero, depositadas en el presente Juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del BANCO DE VENEZUELA, ordenando lo concerniente, con oficio No. 3420-215. (F. 14 y 15)
En fecha 17-05-2000, se recibió planilla de depósito No. 48273854, correspondiente al presente Juicio, por concepto de PENSIONES DE ALIMENTOS, para la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, se le dio entrada y se agregó al expediente. (F.17)
En fecha 19-05-2000, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ILSELYS BEATRIZ CIFUENTES GUTIERREZ, asistida por el abogado en ejercicio AGDIAS SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5453, se le dio entrada y se acordó proveer de conformidad con lo solicitado y se ordenó hacer entrega a la mencionada ciudadana de las cantidades de dinero, depositadas en el presente Juicio, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del BANCO DE VENEZUELA, ordenando lo concerniente, con oficio No. 3420-430. (F. 18 y 19)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 19-05-2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECISIETE DE ENERO DE 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 146º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.14-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA