REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº. SENTENCIA CAUSA DEMANDANTE(S) DEMANDADO(S)
1.351 820 Ofrecimiento de Pensión Alimentaría José Andrés Díaz Chirino Yusmerys Chiquinquirá Portel Matos


En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No.-1.351, al oficio No.1096 de fecha 31 de Agosto de 2005, que corresponden a las actuaciones del expediente No. 1.619, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Ofrecimiento de Pensión Alimentaría suscribieron los ciudadanos: JOSE ANDRES DIAZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad No.12.180.759 y YUSMERIS CHIQUINQUIRA PORTEL, titular de la cedula de identidad No.16.709.888, por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y en favor de sus hijos: EFRY DANIEL Y EFRIANNY DANIELA DIAZ PORTEL.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de ofrecimiento de pensión alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el ofrecido y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano JOSE ANDRES DIAZ CHIRINO, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y ofrece para sus hijos, lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano José Andrés Díaz Chirino progenitor de los niños Ferry Daniel y Efrianny Daniela Díaz Portel se compromete a: Aperturar una cuenta bancaria en el banco Banesco depositando el 33% de sus ingresos para pensión alimentaría a favor de sus hijos mencionados anteriormente, autorizado a la ciudadana Yusmerys Chiquinquirá Portel Matos progenitora de los mencionados niños para el retiro del dinero e partir del día 30-08-05. SEGUNDO: Así como la mitad de la cesta ticket a partir de los 25 días de cada mes. TERCERO: Haciendo la observación que los niños gozan de servicios médicos hospitalario por la empresa Pequiven. CUARTO: Por otro lado cubrir los gastos de pasajes y elaboración de zapatos ortopédicos del niño Efry Daniel Díaz Portel QUINTO: Así mismo lo compra de una vivienda para sus hijos para el próximo año 2006, mientras seguirá pagando el alquiler de una casa SEXTO: La comprar de la ropa de los niños en el mes de agosto y diciembre y en ocasiones en que los niños lo requieren. La ciudadana mencionada anteriormente Acepta lo ofrecido.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido Convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abg. Jesús Peralta.

Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.820.-

El Secretario,
NMdeR/ad/ejgp.-