REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Concepción, 12 de Enero del 2006
195° y 146°
EXP. N° 345-2.005
PARTES:
DEMANDANTE: ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA. C.I. N°: V- 11.392.215, EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS MARIABIS DEL CARMEN y MARIBI CILGADIS MEDINA FERNANDEZ.
DEMANDADA: MARIANA CILGADYS FERNANDEZ BOSCAN C.I: N°: V- 12.381.649.
MOTIVO: FIJACION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA a la ciudadana MARIANA CILGADYS FERNÁNDEZ BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.649, en representación de sus hijas MARIABIS DEL CARMEN MEDINA FERNÁNDEZ y MARIBI CILGADIS MEDINA FERNANDEZ, presentado por el ciudadano ABIGAIL JOSE MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-11.392.215 progenitor de las niñas, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.648; a la cual acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mencionados progenitores, copia certificada de acta de matrimonio de los mismos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas, copias fotostáticas de carta de confirmación de beneficios expedida por P.D.V.S.A., y detalle del sueldo/ salario correspondiente al ciudadano ABIGAIL JOSE MEDINA URDANETA, copia fotostática de oficio emitido por servicios al personal, Tía Juana, Recursos Humanos P.D.V.S.A, a Clínica P.D.V.S.A., y copia fotostática de cheque de la entidad bancaria BANESCO, a favor de Mariana Fernández (folios del 1 al 11).
En fecha 11 de Noviembre del año 2005, se recibió ofrecimiento y se admitió en fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana MARIANA CILGADYS FERNÁNDEZ BOSCÁN, para comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a manifestar su aceptación o rechazo al ofrecimiento efectuado por el ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETAL, y la notificación y oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento (folios 12,13,14 , 15 y 16).
En fecha 25 de noviembre del año 2005, el Alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ( folios 17 y 18)

En fecha 28 de noviembre del año 2005, el Alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIANA CILGADIS FERNANDEZ (folios 19 y 20)
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, y no habiendo comparecido las mismas se declaró desierto dicho acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.
NOVIEMBRE 2005:
Día Martes, 29 No Hubo Despacho.
Día Miércoles, 30 Hubo Despacho.
DICIEMBRE 2005:
Día Jueves, 01 Hubo Despacho
Día Viernes, 02 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación
Día Lunes, 05 Hubo Despacho.
Día Martes, 06 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 07 Hubo Despacho.
Día Jueves, 08 No Hubo Despacho.
Día Viernes 09 Hubo Despacho.
Día Lunes, 12 Hubo Despacho.
Día Martes, 13 No Hubo Despacho.
Día Miércoles, 14 No Hubo Despacho.
Día Jueves, 15 Hubo Despacho.
Día Viernes, 16 Hubo Despacho.
Día Lunes, 19 Hubo despacho. Venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.-
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 02 de Diciembre del 2005, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 28 de Noviembre del 2005 la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 02 de Diciembre del 2.005, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso en el cual la demandada citada no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la fijación de una pensión alimentaria para sus hijas, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD. ESTA OBLIGACION SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO, A CUYO EFECTO SE FIJARA EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 360 DE ESTA LEY ”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite al Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 05 de Diciembre del 2.005 hasta el día de despacho 19 de Diciembre del 2.005, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, de la ciudadana MARIANA CILGADYS FERNANDEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.649, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de PENSION ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA, identificado con cédula de identidad N° V-11.392.215 contra la ciudadana MARIANA CILGADYS FERNANDEZ BOSCAN, identificada con cédula de identidad N° V-12.381.649, a favor de sus hijas MARIABIS DEL CARMEN y MARIBI CILGADIS MEDINA FERNANDEZ, quedando en consecuencia, fijada la pensión de alimentos de la siguiente manera: A) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para cubrir gastos alimentarios, equivalente al 21 % del salario mensual devengado por el padre de las niñas beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), adicionales a la pensión fijada en el literal A) que antecede, que deberá ser depositada en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al 40% del salario mensual devengado por el ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA, para cubrir gastos extras de Navidad. C) En el mes de Agosto de cada año el ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA, sufragará todo lo referente a uniformes, inscripciones, libros y útiles escolares. D) Para garantizar las pensiones alimentarias futuras de las niñas beneficiarias, se fija el 30% del monto total de Prestaciones Sociales o Fideicomisos, que correspondan al ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA, al momento de la terminación de su relación de trabajo con la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS S.A. Dichos montos serán ajustados de forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem.

TERCERO: Se ordena aperturar cuenta de ahorro por ante la entidad Financiera Banco Mercantil Sucursal o Agencia La Cañada de Urdaneta, a los fines de que puedan ser depositadas en dicha cuenta, todas las cantidades fijadas en los literales A), B), y D) de la presente decisión, en consecuencia, se autoriza al ciudadano ABIGAIL JOSÉ MEDINA URDANETA, plenamente identificado en actas, para que proceda a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro, a favor de sus hijas MARIABIS DEL CARMEN y MARIBI CILGADIS MEDINA FERNANDEZ, autorizándose para la movilización de dicha cuenta a la progenitora de las niñas ciudadana MARIANA CILGADYS FERNANDEZ BOSCAN, identificada en autos.-

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los doce (12) días del mes Enero del año Dos Mil Seis (2.006).- 195° de la Independencia y 146° de la Federación..- Ofíciese y Diarícese.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició al Banco Mercantil bajo el N° 013-2.006.- Quedó anotado bajo el N° 01, de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-