República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1286-05
Demandante: MANAREZ VILLALOBOS Ana Susana.
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° 17.293.928.
Demandado: FERNANDEZ MENDEZ Rafael Alberto,
Mayor de edad, domiciliado en Carrasquero, Mara y
C. I. N° 16.493.987.
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Niño y/o: RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ
Adolescente Nacido el día 7 de Febrero de 2005.
Apoderada del demandado: MORALES Mary Ramona, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 39.515.
- I –
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentara por ante este Tribunal la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, asistida por el abogado BARTOLOME ESPINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.947, en fecha 9 de Agosto de 2005, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, y a favor de su hijo RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ. Alegó la accionante que de unión matrimonial con el ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, procreó un niño y que desde hace algún tiempo el padre no cumple con la obligación alimentaria, por lo que acude a este Juzgado a solicitar la misma. Agregó que el obligado trabaja como lonero en el Departamento de Mantenimiento de la Empresa Carbones del Guasare, devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 1.200.000,00), y solicitó como pensión alimentaria para su hijo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Es por ello que demanda al ciudadano RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, por obligación alimentaria y así garantizar los derechos de su hijo. Fundamentó su acción en los artículos 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento del niño RAFAEL DAVID FERNANDEZ MANAREZ, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre las partes y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al obligado RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado. Se acordaron medidas preventivas solicitadas por la accionante.
El demandado RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, asistido de la abogada MARI MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.515, mediante diligencia se dio por citado en el juicio.
En la oportunidad respectiva no se pudo realizar la conciliación entre las partes conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no comparecer ninguna de las partes intervinientes. En vista de ello, el demandado debidamente asistido de la abogada MARY MORALES DÍAZ, procedió a dar contestación a la demanda en tiempo hábil, alegando: que es cierto que en fecha 26 de Julio de 2003, contrajo matrimonio civil con la accionante, y que de dicha unión procreó a un hijo que lleva por nombre RAFAEL DAVID, que es cierto que labora al servicio de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., ejerciendo funciones de lonero. Alegó además, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la accionante en el libelo, por ser contradictorio en la exposición de los hechos y el derecho, que no es cierto que mantuvo una unión matrimonial, por cuanto aún están casados, y que desde hace tres meses no cumple con la obligación alimentaria por cuanto la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ, abandonó el hogar y se fue con su hijo a casa de sus familiares, que aún así siempre ha cumplido con los deberes de padre para con su hijo, cumpliendo con todos sus gastos. Que no es cierto que se haya desvinculado de sus obligaciones paternas cubriendo todos los gastos de su hijo y que se ha visto en la necesidad de acudir a órganos administrativos con competencia al menor. En el escrito de contestación el demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la medida preventiva de embargo decretado por el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2005, sobre sus beneficios laborales, fundamentando la oposición en que siempre ha cumplido con sus obligaciones paternas para con su hijo, pidió la suspensión de la medida.
El Alguacil en fecha 19 de Octubre de 2005, notificó a la Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia.
El demandado RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ, asistido de la abogada MARY MORALES, ejerció el derecho de promover pruebas, presentando escrito, en el cual promovió copia certificada del ofrecimiento que de pensión realizara ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, en fecha 18 de Julio de 2005; y la prueba de informes, solicitando oficios a: la Gerencia de recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A., para que informen sobre su capacidad económica que percibe como lonero, oficio a la Oficina de Trabajo Social, a objeto de que le sea practicado informe social en su casa de habitación de la accionante y su hijo, y oficio a la Escuela El Paso, para que informe si la accionante presta servicios en esa Institución.
El demandado otorgó poder apud acta a la abogada MARY MORALES, mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron los oficios para obtener las informaciones solicitadas por la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos comunicación de la Coordinadora de la Escuela Básica Nacional El Paso, NER. 232.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal recibió y agregó a los autos comunicación de la Supervisora de Relaciones Laborales de Carbones del Guasare S.A., informando sobre la capacidad económica del demandado.
A solicitud de la parte demandada, el Tribunal ratificó el oficio enviado a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección.
En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el hogar de la accionante y su hijo.
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es las copias fotostática simple del acta de nacimiento del niño: RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ MANAREZ, signada con el número 84, Expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis de Vicente, que riela inserta al folio Nº,3, del cuaderno principal, de ella se evidencia que el nombrado niño es hijo de ANA SUSANA MANAREZ. A este documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: ANA SUSANA MANAREZ, con el niño de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el niño: RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ MANAREZ y la parte demandada: RAFAEL ALBERTO FERNÁNDEZ MÉNDEZ; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Corre al folio 4 y 5 copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre RAFAEL ALBERTO FERNANDEZ MENDEZ y ANA SUSANA MANAREZ, expedida por la Coordinadora del Jefaturas Civiles de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tratarse de un documento público. Quedando así establecido el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, no obstante al valor concedido, este Tribunal lo desecha, por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, pues a juicio de este sentenciador dicho instrumento no ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana sea carga para el demandado. Y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada hizo uso del lapso probatorio
Corre al folio 19 copia certificada de acta de ofrecimiento no aceptado por la demandante ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del cual se evidencia que el demandado efectuó un ofrecimiento por ante dicha institución el cual no fue aceptado por la oferida, en fecha 11 de Noviembre de 2005, a dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sida impugnada por el adversario, Así se decide.
Corre al folio 27 comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional El Paso, por los cual informa que la ciudadana ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, es aspirante al cargo de Docente de Aula, por lo cual no percibe ningún salario hasta tanto su cargo no sea gestionado por entes competentes, a dichas pruebas se le otorga pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 385/05 de fechas 25 de Octubre de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre al folio Veintiocho (28), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare de fecha 1 de Noviembre de 2.005, por la cual participa que el ciudadano: RAFAEL ALBERTO FERNÁNDEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.493.987, presta sus servicios como Obrero, devengado un salario mensual de 557.400 bolívares, a dicha comunicación se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 384-05, de fecha 25-10-05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Corre inserto a los folios del 29 al 39 ambos inclusive, El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar Materno del niño de autos, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de: ANA SUSANA MANARES MÉNDEZ, que el niño RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ MANAREZ convive con progenitora, su Abuela Nélida Villalobos Paz y sus Tíos Jesús Barboza Paz y Ana Yibi Manares Villalobos , en una vivienda tipo casa, propiedad de la Abuela materna, ubicada en la calle principal de Carrasquero calle y casa sin Número, frente al Cementerio de Carrasquero Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, así mismo se evidencia que la madre se encuentra inactiva económicamente , cubriendo necesidades del niño de autos mediante ayuda en especie y económica de la abuela materna. La progenitora es una persona trabajadora y asiste debidamente al niño de autos. Las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad .El padre colabora con el niño a través de medida de embargo. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos
este Tribunal para decidir observa:
En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asi mismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla Y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: ANA SUSANA MANAREZ VILLALOBOS, contra el ciudadano: RAFAEL ALBERTO FERNÁNDEZ MÉNDEZ y a favor del niño: RAFAEL DAVID FERNÁNDEZ MANAREZ. En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un medio (1/2) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: RAFAEL FERNÁNDEZ , por concepto de pensión alimentaria es de de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 202.500,00) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimo (1)) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Obrero al servicio de Carbones del Guasare.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano:, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de Agosto de 2.005
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 06 del 27-01-2006, siendo las 1:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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