República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1284-05
Demandante: ALMARZA RINCON, Marbelis Coromoto.
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Almirante Padilla, C. I. N° 15.765.773.
Demandado: PEREZ Fidel Augusto,
Mayor de edad, domiciliado en Maracaibo y
C. I. N° 5.843.325.
Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS
Niños y/o: WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMÓN y
Adolescente ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ PÉREZ ALMARZA.
Nacidos el día 20 de Marzo de 2002, 23 de Enero de 1996
Y 7 de Octubre de 1997 respectivamente.
- I –
- NARRATIVA -
Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara por ante este Tribunal la ciudadana MARBELIS COROMOTO ALMARZA RINCON, asistida por la abogada LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.897, en fecha 9 de Agosto de 2005, en contra del ciudadano FIDEL AUGUSTO PÉREZ, y a favor de sus dos hijos WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMÓN y ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ PÉREZ ALMARZA. Alegó la accionante que de la unión extra matrimonial con el ciudadano FIDEL AUGUSTO PÉREZ, procreó tres niños y que desde hace algún tiempo el padre no cumple con la obligación alimentaria, por lo que acude a este Juzgado a solicitar la misma. Agregó que el obligado trabaja como Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de (Bs. 800.000,00), y solicitó como pensión alimentaria para sus hijos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Es por ello que demanda al ciudadano FIDEL AUGUSTO PÉREZ, por obligación alimentaria y así garantizar los derechos de sus hijos. Fundamentó su acción en los artículos 30, 26, 32, 41, 42, 52, 53, 54, 63, 80 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Acompañó a la demanda los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMÓN y ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ, copia de recibo de pago de quincena del obligado y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante.
El Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al obligado FIDEL AUGUSTO PÉREZ, para el acto conciliatorio de las partes y para el acto de contestación en la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público especializado. Se acordaron medidas preventivas solicitadas por la accionante.
El Alguacil del Tribunal practicó la citación del demandado FIDEL AUGUSTO PÉREZ, quien en fecha 17 de Octubre de 2.005, estando dentro de la oportunidad legal y asistido por el abogado CRISPIN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.787, procedió a dar contestación a la demanda alegando: que es cierto que de unión extra matrimonial con la ciudadana MARBELIS COROMOTO ALMARZAR RINCON, procreó tres hijos, que nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria para con sus hijos; que es falso los argumentos esgrimidos por la accionante, que aportaba la suma de (Bs. 300.000,00) mensuales en efectivo, negó que su sueldo fuese de (Bs. 800.000,00) mensuales y que su ingreso verdadero es de (Bs. 667.825,48), lo cual debe cubrir también las necesidades de su otro hijo que lleva por nombre WILLIANS JOSÉ PÉREZ TRUYO, el cual procreó con la ciudadana YACQUELINE TRUYO, y a de mi esposa ADA DORIS MARTINEZ PADILA. No se pudo realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no comparecieron las partes a la hora fijada.
El demandado FIDEL AUGUSTO PEREZ, asistido del abogado CRISPIN CHOURIO, ejerció el derecho de promover pruebas, presentando escrito, en el cual promovió el acta de nacimiento del niño WILLIANS JOSÉ PÉREZ TRUYO; acta de matrimonio que tiene con la ciudadana ADA DORIS MARTINEZ PADILLA; consignó constancia de estudios de su hijo WILLIANS JOSÉ PEREZ TRUYO; copia de la libreta de ahorros que tiene en el Banco Provincial donde le es depositado su sueldo. Solicitó oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, para demostrar su capacidad económica y por último consignó recibo de pago donde se indica su salario mensual. Igualmente, solicitó oficio a la Oficina de Trabajo Social, a objeto de que le sea practicado informe social en su casa de habitación y en el hogar de su madre ANA MARÍA PÉREZ.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron los oficios para obtener la información solicitada por la parte actora.
El Alguacil del Tribunal practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público especializada en la materia.
El Tribunal por auto de fecha 4 de Noviembre de 2005, y en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los cinco días continuos contados a partir de la fecha de recibo de los informes solicitados en el lapso de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos el informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el hogar del demandado y en el hogar de su madre.
En fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal recibió y agregó a los autos comunicación de fecha 16-1-2006, bajo el N° 07208, emitida por el Director de Relaciones Laborales y la Dirección General de RR.HH., informando sobre la capacidad económica del demandado.
- II -
- MOTIVA -
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte actora produjo un solo elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, como lo es las copias certificadas del acta de nacimiento de los niños: WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMON, ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ, signadas con los números 84, 40, 1292, Expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas los dos primeros y por el Intendente de seguridad Parroquial de la Parroquia San Rafael, que rielan insertas a los folios Nº 2,3, y 4 respectivamente del cuaderno principal, de ella se evidencia que los nombrados niños son hijos de MARBELIS COROMOTO ALMARZA RINCÓN. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: MARBELIS COROMOTO ALMARZA RINCÓN, con los niños de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre los niños: WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMON, ANDERLYNZ CHIQUINQUIRA y la parte demandada: FIDEL AUGUSTO PÉREZ; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
Riela a los folios 5, Copia Fotostática de Nomina Quincenal de pago, emanada de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, el mismo carece de valor probatorio alguno en el juicio y se desecha de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada hizo uso del lapso probatorio
Corre a los folio 14, copia de partida de nacimiento de WILLIANS JOSÉ PÉREZ TRUYO expedida por la Coordinadora del Jefaturas Civiles de la Parroquia Venancio Pulgar. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, quedando así establecido el vínculo paterno filial entre el ciudadano antes nombrado, y el demandado de autos, dicho documento adminiculado con el informe social tiene valor probatorio, pues a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que el hijo sea carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, . Y así se decide.
Corre al folio 15 y 16 copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre FIDEL AUGUSTO PÉREZ Y ADA DORIS MARTÍNEZ PADILLA, expedida por la Coordinadora del Jefaturas Civiles de la Parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por tratarse de un documento público. Quedando así establecido el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes nombrados, no obstante al valor concedido, este Tribunal lo desecha, por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, pues a juicio de este sentenciador dicho instrumento no ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana sea carga para el demandado. Y así se decide.
Corre a los folios 17, 18, 19, 20 y 21, originales y copias de documentos privados los cuales no fueron ratificados, los mismos carecen de valor probatorio en el juicio y se desechan de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Corre inserto a los folios del 29 al 39 ambos inclusive, El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar del demandado de autos, asi como también en el hogar da la progenitora del demandado, ciudadana Ana María Pérez, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de: FIDEL AUGUSTO PEREZ, que convive con su pareja, ciudadana jaqueline Estela Truyo, Ricardo José Fuenmayor Truyo ( hijo de la pareja con quien convive) y además Williams José Pérez Truyo (hijo del demandado y la ciudadana Jaqueline Truyo) en una vivienda tipo casa, alquilada ubicada en el Barrio Estrella del Valle, Casa N 10 A-8., Parroquia del Municipio del Estado Zulia, así mismo se evidencia que el ciudadano demandado percibe ingresos de 500.000 bolívares mensuales como policía regional. El inmueble que ocupa es tipo casa construida con materiales sólidos, se pudo observar orden e higiene. El padre colabora con los niños a través de medida de embargo. Así mismo, en visita realizada al hogar de la progenitora del demandado ciudadana Ana María Pérez, se evidencia que convive con el ciudadanos Romel Finol ( tío político de los niños de autos) Elizabeth Paz de Finol ( tía) en una vivienda propiedad de ésta ultima y el ciudadano Romel Finol Cubre los gastos del hogar, la vivienda presenta condiciones aceptable de construcción e higiene. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que el hijo y la concubina sean cargas para el demandado y en consecuencia posea la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a ellos. No obstante al valor concedido, a este informe, este Tribunal lo desecha, en lo que respecta a la carga alegada en relación a su progenitora ciudadana ANA MARIA PÉREZ, por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, pues no ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana sea carga para el demandado. ASI SE DECIDE.
Corre al folio cuarenta (40), comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 16 de Enero de 2.006, por la cual participa que el ciudadano: FIDEL AUGUSTO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.843.325, presta sus servicios como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, devengado un salario global de 747.826 bolívares quincenal del cual se le deduce la cantidad de 183.004,58 bolívares por concepto de aportes y la cantidad de 484.793,21 por concepto de deducciones quedando un neto a cobrar de 268.462,27 bolívares ,a la cual se le da el valor de plena prueba por ser la repuesta al oficio 366-05, de fecha 19-10-05, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandado se encuentra económicamente activo y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos
este Tribunal para decidir observa:
En otro orden de ideas, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asi mismo, el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.
En el caso de autos se evidencia que el demandado se limito en la contestación a alegar hechos nuevos como lo es “…pues bien, en ningún momento he dejado de cumplir con mi responsabilidad de padre, pues bien en la medida de mis posibilidades he colaborado para brindarles a mis hijos WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMON, ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ, un nivel de vida adecuado, aportando la cantidad de 300.000,oo bolívares mensuales en dinero efectivo a la referida ciudadana para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, salud, educación, navidad y fin de año, dichos los hacía mediante entrega que realizaba directamente a la ciudadana MARBELIS Coromoto Almarza…” hecho este que no probo en la secuela del debate probatorio, lo que le produjo una contestación ineficaz. Dada esta situación, los efectos e incidencias de las reglas probatorias se invierten, quien afirma un hecho debe probarlo, quien se excepciona de asumir la carga debe probarlo, tal como lo establece el articulo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que es una aplicación a Saber de la máxima Romana: ACTORI INCUMBIT ONUS PROBANDI SED REUS IN EXCEPTIONE FIT ACTOR, en consecuencia ante la omisión de la prueba de su alegato, debe sucumbir en el pleito. Y asi se decide
En el caso de auto a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte a la parte demandada y o su apoderado judicial que en lo sucesivo se abstenga de obrar en juicio con falta de lealtad y providad, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: EL JUEZ DEBERÁ TOMAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY, TENDENTES A PREVENIR O A SANCIONAR LAS FALTAS A LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO, LAS CONTRARIAS A LA ÉTICA PROFESIONAL, LA COLUSIÓN Y EL FRAUDE PROCESAL, O CUALQUIER ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA Y AL RESPETO QUE SE DEBEN LOS LITIGANTES.. en concordancia con el 170 ejusdem ordinal 3°, …” Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud bederan No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostengan.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla Y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: MARBELIS COROMOTO ALMARZA contra el ciudadano: FIDEL AUGUSTO PÉREZ, y a favor de los niños: WILLIAM GREGORIO, ANDERSON RAMÓN y ANDERLYNZ CHIQUINQUIRÁ PÉREZ En consecuencia tomando en cuenta el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en virtud que en las actas no se encuentra plenamente comprobada la capacidad económica del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: FIDEL AUGUSTO PÉREZ , por concepto de pensión alimentaria es de de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos (2) lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.-810.000, oo) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Asimismo para gastos de la época escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mínimos (1) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 405.000,00) MENSUALES que se descontará de las vacaciones o bono vacacional que el demandado perciba anualmente. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Coordinador de la Misión Vuelvan Caras del Municipio Páez.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano:, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Queda modificada la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de Agosto de 2005.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En |la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 11 del 23-01-2006, siendo las 1:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
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