REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 05-2.059.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: SANDRA OROLINA URDANETA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Publico N° 2 para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: NEISIBETH CAROLINA VILLASMIL URDANETA.-
DEMANDADO: ARSENIO SEGUNDO VILLASMIL MONTERO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana SANDRA OROLINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.688.075, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado MARIA MILAGROS SUAREZ Defensor Público N° 2, para el área de la L.O.P.N.A, a favor de su hija NEISIBETH CAROLINA VILLASMIL URDANETA, en contra del ciudadano ARSENIO SEGUNDO VILLASMIL MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.688.322.-

Narra la solicitante que el ciudadano Arsenio Villasmil no cumple con las obligaciones alimentarías para con su hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestra hija.-

Por auto dictado en fecha 14 de Noviembre del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decretó medida de Embargo preventivo.-

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 18 de Enero del 2006, inserta al folio Diez de este expediente, suscrita por los ciudadanos ARSENIO SEGUNDO VILLASMIL MONTERO Y SANDRA OROLINA URDANETA, asistidos por los abogados Zulia Villalobos y Maria Milagros Suárez, Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofreció como pensión de alimentación para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales la cual será entrega a la ciudadana Sandra Urdaneta y ella le firmara al demandado el correspondiente recibo. SEGUNDA: El padre se obliga aportar para los gastos para medicina y exámenes médicos cuando se requiera. TERCERA: El demandado aportara para los gastos de navidad y fin de año el (25%) del bono de navidad o utilidades que perciba. CUARTA: El demandado se obliga aportar el (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle, en caso de renuncia, despido o muerte para garantizar las pensiones futuras de la niña. QUINTA: Las partes convinieron en las cantidades retenidas al demandado por la Empresa Dragasur, este le entregara a la demandante la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para aperturar una cuenta a favor de la menor. SEXTA: Las partes de mutuo acuerdo establecen que las cantidades ofrecidas serán revisadas y aumentadas periódica y progresivamente tomando en consideración los ingresos del obligado y el índice de inflación. SEPTIMA: Las partes solicitan al Tribunal suspenda la medida preventiva decretada en el presente juicio y homologue el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa DRAGASUR, a fin de notificarle el convenimiento y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 0 7y se oficio bajo el N° 3370-041.
La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.