REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 05-2.058.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: ERIKA JOHANA BRACHO PADILLA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS SUAREZ,Defensor Publico N° 2 para el área de la L.O.P.N.A.-
A FAVOR DE: EDUARDO ALFREDO CARRERO BRACHO.-
DEMANDADO: EDUARDO ALFREDO CARRERO.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ERIKA JOHANNA BRACHO PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.884.542, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado MARIA MILAGROS SUAREZ Defensor Público N° 2, para el área de la L.O.P.N.A, a favor de su hijo EDUARDO ALFREDO CARRERO BRACHO, en contra del ciudadano EDUARDO ALFREDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.166.403.-
Narra la solicitante que el ciudadano Eduardo Carrero dejo de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo desde que nos separamos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría acorde con las necesidades de nuestro hijo.-
Por auto dictado en fecha 11 de Noviembre del 2005, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decretó medida de Embargo preventivo.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Diciembre fue citado el demandado ciudadano Eduardo Alfredo Carrero.
Ahora bien, visto el acto conciliatorio inserto al folio Nueve (9) de este expediente sucrito por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2005, por los ciudadanos ERIKA JOHANA BRACHO PADILLA Y EDUARDO ALFREDO CARRERO, asistidos por los abogados Maria Milagros Suárez, Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA y Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.772, convinieron en lo siguiente: PRIMERA: El demandado ofreció como pensión de alimentación para su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, la cual será entrega a la ciudadana Erika Bracho. SEGUNDA: El padre se obliga aportar para los gastos en época escolar el (50%). TERCERA: Aportara para los gastos de navidad y fin de año el (50%). CUARTA: Ofrece el (50%) de los gastos médicos. QUINTA: El demandado se obliga aportar el Veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales que puedan corresponderle en caso de despido o retiro de su relación laboral, y para ellos autoriza a este Tribunal para que oficie al Departamento de Nominas de la Empresa DRAGASUR a realizar la deducción correspondiente de las prestaciones y remitirlas a este Tribunal. SEXTA: Las partes solicitan suspenda la medida preventiva decretada en el presente juicio y homologue el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA homologado el presente convenimiento, le da carácter de cosa juzgada, se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Nomina de la Empresa DRAGASUR, a fin de notificarle de la modificación de la Medida Preventiva y declara terminado el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 03 y se oficio bajo el N° 3370-016.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.
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