REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 2034-05.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: AGRIPINA DEL CARMEN MENCO CHACIN.
Abogado Asistente: CARLOS ALFREDO URDANETA
A favor de las Adolescentes: LEYNY CAROLINA Y LEIBY SANDY AMESTY MENCO.
Demandado: LUIS SEGUDO AMESTY GUERRERO.


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana AGRIPINA DEL CARMEN MENCO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.008, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Pública suplente No. 2 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus hijas LEINY CAROLINA y LEIBY SANDY AMESTY MENCO, de 16 y 13 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.026.122, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Casa No. 2ª 78, Sector Los Pozones, de la Población de El Vigía, Estado Mérida, manifestando que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado al respecto; razón por la cual demanda de conformidad con el Artículo 30, 365 y 366, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano LUIS SEGUNDO AMESTY GUERRERO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se exhortó al Tribunal de Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que practique la citación del demandado.-

En fecha 11 de Octubre del 2005, fue consignada por parte del Alguacil de este Despacho la Boleta de Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en constancia de haber sido notificado de la presente causa, de conformidad con el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de Noviembre del 2005, se recibieron las actuaciones referentes a la comisión cumplida de la Boleta de citación del demandado, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriana, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

En fecha 05 de Diciembre del 2005, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción. Se deja expresa constancia que compareció la Defensora Pública No. 02 para el área de LOPNA, Abogada Maria Milagros Suárez.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 16 de Diciembre del 2005, el Tribunal dijo “Visto” para sentenciar de conformidad con el Articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijas LEINY CAROLINA y LEIBY SANDY AMESTY MENCO, de 16 y 13 años de edad, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana AGRIPINA DEL CARMEN MENCO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.008, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA, Defensor Pública suplente No. 2 para el área de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito al Circuito Judicial del Estado Zulia; actuando en representación de sus hijas LEINY CAROLINA y LEIBY SANDY AMESTY MENCO, de 16 y 13 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO AMESTY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.026.122, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, Casa No. 2ª 78, Sector Los Pozones, de la Población de El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, medio salario (1/2) mínimo, monto este que equivale a DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) Igualmente se fija el cien por ciento (100%) de lo que percibe el demandado por concepto de primas por hijo, si le correspondiere.
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) Salario Mínimo Mensual, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensual.
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio mínimo (1 1/2) mensual, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano LUIS SEGUNDO AMESTY GUERRERO, como trabajador de cualquier Empresa.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil Seis (2006) .-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea