REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1405-2005
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 10 de agosto del 2005 y admitida por esta sala el 12 de agosto del 2005, incoada por la ciudadana ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.706, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por las abogados INDIANA MARTINEZ y JOSANNI SABRIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.677 y 87.705 respectivamente, en contra del ciudadano NEWMAN JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.432, representado por el abogado RODRIGO RAMÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la demandante que por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el 22 de mayo del 2003, bajo el N° 39, tomo 21, celebró un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, sobre un inmueble propiedad de la demandante constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Colina Edificio Mérida, apartamento 6-C, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), el cual ha dejado de pagar desde el mes de agosto del año 2003 al mes de agosto del 2005, así como también las cuotas de condominio desde noviembre del 2003 hasta el mes de agosto del 2005, por lo que le solicita a este Tribunal obligue a la demandada a cumplir con lo siguiente:
1) Cancelar los cánones vencidos desde el mes de agosto del año 2003 al mes de agosto del 2005 por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo).
2) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 838.000,oo) por los pagos del condominio adeudados desde el mes de noviembre del 2003 hasta el mes de agosto del 2005.
3) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de intereses moratorios por el incumplimiento del pago a tiempo de las cuotas de condominio.
4) Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble arrendado.
5) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado antes señalado.
Lo que da una estimación inicial de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,oo).
El 5 de octubre del 2005 la parte demandante solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble en pugna. A los cual la parte demandada el 16 de diciembre del 2005 introdujo escrito contentivo de la oposición a dicha solicitud.
En fecha 20 de diciembre del 2005 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la demandante.
2) Acusó de falsos los alegatos de la demandante la cual según asegura no se le adeuda nada y que no encuentra explicación de porque la accionante esperaría tanto tiempo para demandar, aseguró que la misma violentó de forma ilegal el apartamento en pugna con todos los bienes muebles dentro del mismo de los cuales hicieron apropiación indebida.
3) Acuso de que las abogadas representantes de la parte accionante se hicieron pasar por un tribunal de traslado y entre los bienes sustraídos se llevaron un archivo personal donde se encuentran todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio.
4) Solicitó fuera declara la admisión de la demanda como contraria a derecho puesto que la demanda fue redactada por las apoderadas judiciales de la misma en primera persona y al no tener cualidad de propietaria debe ser introducida de nuevo.
Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1) Invocó el merito favorable de las actas procesales. Merito que se aprecia de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIPE GÓMEZ QUINTERO y KEYLA DEL CARMEN DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.212.143 y 12.444.823 respectivamente. Por cuanto los ciudadanos antes mencionados no fueron presentados por su promovente, a la hora y día fijados por este tribunal, esta jurisdicente no hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.
3) Promovió prueba de informe a la compañía de energía eléctrica ENELVEN. En relación a este informe este órgano administrador de justicia observa que con el mismo, la parte actora trata de demostrar una deuda que tiene la parte demandada con esta institución; ahora bien observa esta sentenciadora que el demandante no especifico el monto a reclamar por este concepto en su escrito libelar, aunado a ellos por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no es parte en el presente juicio debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia esta jurisdicente desecha esta prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Promovió la relación de deuda de condominio que tiene pendiente el demandado de marras. En relación a esta prueba constata esta jurisdicente que la parte demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 838.000,oo) por concepto de deuda de condominio desde el mes de noviembre del 2003 al mes de agosto del 2005, y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de intereses moratorios por el incumplimiento del pago a tiempo de las cuotas de condominio; no formando parte dichos conceptos con el fundamento de la acción, por cuanto los mismos no están estipulados en el contrato de arrendamiento suscritos entre las partes contendientes de este juicio, de fecha 22 de mayo del 2003, autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 39, tomo 21; en consecuencia los mismos deben ser reclamados mediante un juicio autónomo e independiente, por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide.
5) Promovió recibos de pago desde el mes de agosto del 2003 hasta enero del 2006 cada uno a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) constante de 30 folios útiles. Observa esta sentenciadora que dichos recibos no son necesarios para demostrar la obligación de la parte demandada de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto la misma esta demostrada con el contrato de arrendamiento consignados en los folios del 3 al 6, por lo que se desechan los mismos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales a su favor. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JERAMIE ROMAN GOVEA, OSCAR ALONSO ACUÑA ESPINOZA y KEISLA DAYANNA VALERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.297.839, 14.474.960 y 12.749.285 respectivamente. Observa esta operadora de justicia que el demandado trata de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora a través de la prueba testifical, y siendo así que la misma no es admisible para probar el cumplimiento de tal obligación de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, en consecuencia se desechan las deposiciones de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Y en cuanto al testigo OSCAR ALONSO ACUÑA ESPINOZA en cuanto al ciudadano ante mencionado no fue presentado por su promovente, a la hora y día fijados por este tribunal, esta jurisdicente no hace ningún análisis valorativo del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora, en primer lugar que en relación a las obligaciones esgrimidas por la parte demandante ciudadana ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS, representada legalmente por las abogados INDIANA MARTINEZ y JOSANNI SABRIL, exige el pago de 25 meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo); así como también reclama la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 838.000,oo) por concepto de deuda de condominio desde el mes de noviembre del 2003 hasta el mes de agosto del 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) posconcepto de intereses moratorios por el incumplimiento del pago a tiempo de las cuotas de condominio, lo que hace un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.888.000,oo) exigiendo igualmente resolver el contrato de arrendamiento.
Por su parte el demandado ciudadano NEWMAN JOSÉ LINARES TERÁN, representado por el abogado RODRIGO RAMÓN OCHOA, en fecha 20 de diciembre del 2005 introdujo a las actas procesales escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos y no asistirle el derecho, alegando que es falso que no haya cancelado todas las mensualidades o cánones de arrendamiento que reclaman en la presente demanda, ni que deba ninguna cuota de condominio ordinaria y/o extraordinaria, por cuanto afirma que lo que ocurre es que surgieron problemas personales entre su representado y la reclamante quien no encontraba justificación para solicitar la desocupación del inmueble arrendado; alegando que en forma ilegal y arbitraria violentaron la seguridad del inmueble arrendado y se llevaron todos los muebles, entre ellos se encontraba un archivo personal donde se encontraban todos los recibos de cancelación de las cuotas de los cánones de arrendamiento y de condominio ordinarias y extraordinarias hasta el mes de noviembre del presente año. Ante tal situación; estaban obligados cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidendum se concluye que ha quedado firme y con todo valor probatorio el documento contentivo de la relación arrendaticia consignado a las actas; aunado a ello la parte demandada no negó la relación arrendaticia en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta queda reconocida de manera tacita al alegar estar solventes con los pagos reclamados por la actora. Las pruebas restantes fueron desestimadas a los fines de probar los alegatos discutidos en la presente litis.
Siguiendo este mismo orden de ideas concluye esta sentenciadora que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito libelar, aunado a ello la parte demandada trata de demostrar tal cancelación con la prueba de testigos medio este que no puede ser utilizado para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) tal y como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, por lo que el demandado con su conducta violó lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el 22 de mayo del 2003, bajo el N° 39, tomo 21, en lo referente a que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora del inmueble a dar por rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble.
Pero considera esta operadora de justicia que es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil que establecen:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con aplicación de los artículos precedentes y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS y NEWMAN JOSÉ LINARES TERÁN, y el incumplimiento de los pagos de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto del 2003 al mes de agosto del 2005, en virtud de lo cual, se evidencia que el presente juicio, se verificaron los presupuestos establecido en las normas trascritas para que fuera procedente en derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento instaurada por ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS. Así se decide.
En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta litis acaecidas entre los ciudadanos ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS y NEWMAN JOSÉ LINARES TERÁN; y se ordena al demandado cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo) correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, cada uno, esto en real concordancia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, y los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana ELSY MELÉNDEZ DE SARQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.706, y domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada legalmente por las abogados INDIANA MARTINEZ y JOSANNI SABRIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.677 y 87.705 respectivamente, en contra del ciudadano NEWMAN JOSÉ LINARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.432, representado por el abogado RODRIGO RAMÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena al demandado cancelar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo) correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2005, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, y se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo el 22 de mayo del 2003, bajo el N° 39, tomo 21. Así se decide.
No hay condenación en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 27 días del mes enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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