REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTICULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: 1413-2005
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 16 de septiembre del 2005 y admitiéndose la misma el 20 de septiembre del mismo año, opuesta por la Junta de Condominio del EDIFICIO MADARIAGA, ubicado en la calle 87 N° 9-38, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 28, folios del 147 al 1578, tomo 14 Adicional, en la persona de su administrador el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.960, representado judicialmente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.071, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.543, quien es propietaria del apartamento signado bajo el N° 7-B, ubicada por la planta alta del Edificio MADARIAGA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el N° 9, tomo 15, protocolo 1°, cuarto trimestre, y se encuentra representada judicialmente por las abogados BLANCA AURORA HERRERA CAMBAR y MILDRED JOSEFINA RUBIO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.124 y 112.539 respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Alegando la accionánte que la mencionada parte demandada le adeuda a su representada, cuotas de condominio de plazo vencido del mencionado edificio y pese a sus gestiones de cobranza la demandada no ha cancelado la deuda pendiente que al día de hoy asciende a la cantidad de:
1) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que es la sumatoria de los montos de cuotas ordinarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, cuotas extraordinarias de los meses, agosto y septiembre del 2005, enero del 2005, junio y julio el 2005.
2) La cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 121.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual.
3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
4) La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales.
Dando una estimación inicial de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.263.000,oo).
El 6 de octubre del 2005 previa solicitud de la parte demandante el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de la parte demandada, siendo ejecutada por el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 7 de octubre del 2005.
En fecha 10 de octubre del 2005 se libraron los recaudos de la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo citada el 17 de octubre del 2005 según el expediente de marras.
El 16 de noviembre del 2005 la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda opuso las cuestiones previas del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Opuso la cuestión previa el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem al alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la actora por no tener la representación que se atribuye porque el poder no le ha sido otorgado de forma legal o sea suficiente puesto que la junta directiva que le otorgó poder fue revocada el 14 de septiembre del 2005.
Posteriormente el 24 de noviembre del 2005 la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra alegando que la nueva junta directiva no fue electa legalmente por cuanto no dieron cumplimiento a las convocatorias estipuladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal así como tampoco los artículos 22 y 24 ejusdem, así como también invalidó el acta de la mencionada junta directiva por haberla efectuado sin cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 28 de noviembre del 2005 la parte demandada señaló por escrito que como a su criterio la parte demandante no subsanó ni se opuso a las cuestiones previas, le solicitó a este tribunal se pronunciase sobre tal hecho.
Y vistos los escritos de ambas partes se apertura el estadium probatorio de las partes.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACCIONÁNTE:
1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2) Promovió y consignó notificación enviada por la junta de condominio según él ilegitima de fecha 17 de noviembre del 2005, en la que anuncian haber aperturado una nueva cuenta bancaria para el manejo de dicha junta.
3) Copias fotostáticas de las cartas de ratificación de los cargos de la junta directiva del condominio.
4) Consignó libro de actas debidamente aperturado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 1993.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
2) Consignó copia simple de Asamblea general de fecha 7 de noviembre del 2005 y de 11 cartas de consulta.
3) Solicitó de oficiase al Banco Banesco, ubicada en la Avenida Bella Vista, agencia Bella Vista, centro comercial el paseo, para que informe del cierre de la cuenta N° 0134-0180-26-180-26-1803023383, según se evidencia de la nota de debito N° 5873140 de fecha 22 de noviembre del 2005 y de la apertura de la nueva cuenta N° 0134-0077-68-0771145086.
4) Comunicado a Banesco de fecha 10 de noviembre del 2005.
5) Comunicado a copropietario-propietario Residencias MADARIAGA de fecha 17 de noviembre del 2005.
6) Comunicado a los copropietarios de fecha 22 de noviembre del 2005.
7) Solicitó se oficiase al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de diciembre del 2005 la parte demandada introdujo escrito.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Planteada así la controversia el tribunal observa que el 16 de noviembre del 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas; en el cual opuso las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procediendo Civil vigente. La parte demandada alegó en relación a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, que el actor de este proceso en representación de la junta de condominio del edificio MADARIAGA se encuentra inserto en el mismo como administrador del mencionado condominio, evadiendo la revocatoria invocada en el acta de asamblea extraordinaria celebrada por los copropietarios de los apartamentos del mencionado edificio, el día 14 de septiembre del 2005. Igualmente, alega la cuestión previa del ordinal 3° del antes aludido artículo 346, considerando que el documento poder introducido por el accionante a este expediente en pugna; fue otorgado por el administrador en representación del condominio del edificio MADARIAGA en fecha 9 de septiembre del 2005, facultad que le devine por parte del administrador en asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 8 de agosto del 2005, quedando sin efecto el mismo puesto que la junta directiva fue revocada en fecha 14 de septiembre del 2005.
Alega la demandada, que presentadas en actas, pruebas que siendo obligatorias para determinar la representación que el colega abogado JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ queda sin validez la misma, por haber sido revocada la junta directiva del edificio MADARIAGA, la cual le había otorgado el poder en representación de la misma, por ende se unieron en lo previsto en el artículo 346 ordinal 3° ejusdem.
En fecha 24 de noviembre del 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, alegando que se observa el primer error de la parte demandada, ciudadana NANCY MARGARITA CORONA, por cuanto de la convocatoria que se presenta en ningún caso aparece por quien se está efectuando la misma, es decir, no la convoca nadie, no consta que se halla dado cumplimiento al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega también que tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, existiendo otro error, que emitieron los copropietarios, que aparecen firmando el acta, por cuanto se levantó sin cumplir con los mecanismos legales.
Ahora bien, visto los alegatos y diferencias de las partes contendientes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal, es importante tener en cuenta el criterio del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, 1997, en relación a esta cuestión previa, alega:
“(…) concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 (…)”
Observa esta juzgadora que esta cuestión previa tiene relación directa con la capacidad de las partes en el juicio, traemos a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Esta norma antes transcrita representa la capacidad que tiene toda persona para ejercer y actuar en el ínterin de un proceso legal, por si mismo o por medio de apoderados o mandatarios sus derechos, no obstante esta capacidad de ejercicio puede hallarse temporalmente o definitivamente limitada, por razones naturales como la menoredad o patológicas como deficiencias o enfermedades mentales que pudiesen dar lugar a la interdicción o inhabilitación, en el caso de autos en nada tiene relación lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa planteada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ultimo la demandada alega la cuestión previa del ordinal 3° del tantas veces enunciado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de postulación o representación. Asimismo se incorpora el criterio del mencionado tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, 1997, atinente a esta cuestión previa el cual señala:
“Esta causal, (…) comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea por que no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda (…)”
Observa este tribunal que la parte demandada aduce que el documento poder introducido por la actora fue otorgado por el administrador en representación del condominio MADARIAGA en fecha 9 de septiembre del 2005, quedando sin efecto, revocada en fecha 14 de noviembre del 2005.
En el mismo orden de ideas, en la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del condominio Edificio MADARIAGA, celebrada el 14 de septiembre del 2005, y registrada el 18 de octubre del 2005, por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado por la parte actora; este tribunal le da todo valor probatorio a la misma; puesto que se observa en ella que se revoca al representante legal abogado JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ; también consta, que la actora consignó carta de ratificación de fecha 21 de noviembre del 2005, Ahora bien este tribunal trae a colación el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal donde se establece:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
Como se denota, la parte actora, debió impugnar la asamblea extraordinaria de fecha 14 de septiembre del 2005 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la referida asamblea extraordinaria, impugnación que no consta en actas. En consecuencia se le da todo valor probatorio a la referida acta, quedando revocado el poder otorgado al abogado JOSÉ HENRÍQUEZ MARTINEZ PAZ. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA CORONA, representada judicialmente por las abogados BLANCA AURORA HERRERA CAMBAR y MILDRED JOSEFINA RUBIO DÍAZ, en contra de la Junta de Condominio del EDIFICIO MADARIAGA, en la persona de su administrador el ciudadano DANIEL ÁNGEL GONZÁLEZ ARRIETA, representado judicialmente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ, por motivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Así se decide.
2) CON LUGAR la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana NANCY MARGARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.543, y se encuentra representada judicialmente por las abogados BLANCA AURORA HERRERA CAMBAR y MILDRED JOSEFINA RUBIO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.124 y 112.539 respectivamente, en contra de la parte demandante la Junta de Condominio del EDIFICIO MADARIAGA, representado judicialmente por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.071. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem, es decir, con la comparecencia del representante legitimo del actor y la ratificación en autos de las actuaciones. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil, y se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ventiladas por las partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza interlocutoria del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 24 días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las 3:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
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