Expediente: 1497-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: Condominio del edificio TACARITA, TORRE II, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de septiembre de 1992, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 26, en la persona de su presidente el ciudadano FRANCO TRAVAGLINI MEDORO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 11.871.278, representado por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE y NELSON RODRIGO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25591, 26643, 26073 y 108.120 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: HELIMENES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.253.811, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ en representación del Condominio del edificio TACARITA, TORRE II, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO en contra del ciudadano HELIMENES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es propietario del apartamento N° 8-B, planta octava, torre II, del edificio TACARITA, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de junio de 1976, bajo el N° 58, tomo 4° del protocolo 1°, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2005.
Se hizo presente por una parte el ciudadano HELIMENES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho ORLANDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35007; y por otro lado, el profesional del Derecho ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25591, en representación del Condominio del edificio TACARITA, TORRE II parte demandante en este proceso, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(...) ofrezco en pagarle la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.441.160,oo), monto que cubre la obligación demandada, las costas procesales e intereses moratorios, y honorarios profesionales de abogado, hasta la presente fecha. Dicha cantidad de dinero la cancelaré de la siguiente manera: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) que canceló en este acto a el Doctor ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, según consta de poder Apud Acta que consta en los asuntos del proceso, dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser imputado de la a la obligación aquí convenida. El resto del dinero, ósea, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.941.160,oo) será cancelada al demandante, mediante Diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), las primeras Dieciocho cuotas, y una ultima por la cantidad de dinero de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 141.160,oo), con vencimiento la primera de ellas, el día 30 de cada mes, hasta la cancelación de dicha obligación; las cuales deben ser canceladas en el bufete del Dr. ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, el cual declara conocer al demandado, y las cuotas futuras por vencerse, a partir del mes de Enero del presente año, serán depositadas en la Cuenta Corriente N° 01480004250300000301, contra el Banco Total Bank, perteneciente al Condominio del Edificio Tacarita. Queda expresamente convenido por las partes, que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas aquí establecida, en el termino correspondiente, será causa suficiente para que el demandante, puede exigir la obligación como de plazo vencido, y para el caso de embargarse ejecutivamente bienes mueble o inmuebles, propiedad de la demandada, los mismos serán justipreciados, por un (01) solo perito designado por el Tribunal, y el remate de los mismos se hará con la publicación de un (01) solo cartel de remate, publicado en el diario La Verdad de Maracaibo. En este estado presente el Doctor ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, como apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Acepto, todos y cada uno de los términos expuestos por la demandada, en el presente Convenimiento, y en la forma de pago aquí establecida.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano HELIMENES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se allanó en el crédito demandado, el cual estuvo asistido por el abogado ORLANDO GARCÍA, e hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto del litigio: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el Condominio del edificio TACARITA, TORRE II, en la persona de su presidente el ciudadano FRANCO TRAVAGLINI MEDORO, representado por los abogados ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HÉCTOR DANILO DUARTE y NELSON RODRIGO MALDONADO en contra del ciudadano HELIMENES JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 16 de enero del 2006.
2) Se acuerda no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas haberse cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
LUG/nm
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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