REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1209-2004
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 29 de septiembre del 2004 y admitida por esta sala el 4 de octubre del 2004, incoada por los ciudadanos LUCIANO MARTINEZ y MARIA SALCEDO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.440.175 y 2.079.802 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representados legalmente por los abogados LUIS SUÁREZ SOTO, LUIS ANTONIO SUÁREZ RENDILES y RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.099, 19.415 y 14.305 respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.991, asistido por la abogado LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alegan los demandantes que el día 23 de diciembre del 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el N° 22, tomo 133, celebraron contrato de arrendamiento con el accionado, un inmueble propiedad de los demandantes situado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, torre “F”, apartamento 806, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con su respectivo puesto de estacionamiento, con un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), así como también señala el referido contrato que con el vencimiento de 2 cánones de arrendamiento daría derecho a los arrendadores a considerar el mencionado instrumento como vencido y a exigir el pago de los meses que hubiesen quedado pendientes así como los de la prorroga si hubiese lugar a ella, venciéndose dicho contrato el 23 de junio del 2004 prorrogándose por 6 meses más de los cuales solo el primero fue pagado por el demandado adeudando el canon de los meses de julio, agosto y septiembre del 2004, por lo que le solicita a este Tribunal obligue a la demandada a cumplir con lo siguiente:
1) Cancelar los cánones vencidos de los meses vencido de julio, agosto y septiembre del 2004 por un total general de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo).
2) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado antes señalado.
Lo que da una estimación inicial de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo).
En fecha 4 de noviembre del 2004 previa solicitud de la parte demandada fue decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en pugna, medida esta que fue ejecutada el 30 de noviembre del 2004 por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El 8 de noviembre del 2004 fue citado personalmente el demandado dando cumplimiento alo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre del 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que:
1) Admitió la celebración del contrato de arrendamiento pero negó rechazó y contradijo todas y cada una de los alegatos como el derecho incoado en su contra ya que ha pagado sus cánones en presencia de los ciudadanos LINO URDANETA y ALVER FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.294.681 y 16.919.739 respectivamente domiciliados en la POMONA, calle 19B, N° 105-59 y 105-B, N° 19-26 respectivamente en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ha cancelado hasta el mes de diciembre del 2004 al demandante LUCIANO MARTINEZ el cual nunca le ha conferido recibo alguno de los pagos efectuados, además en la cláusula tercera establece como fiador al ciudadano JUAN LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.843 y que si estuviera en mora se le hubiese notificado a su fiador o a él mismo.
2) Alega que en fecha 25 del 2004 el servicio de energía eléctrica le fue quitado por que los demandantes habían contraído un compromiso de compra de un aire acondicionado para dicho apartamento que no esta instalado, y de lo cual él nunca fue notificado, lo cual le dañó una nevera, un televisor de 29 pulgadas marca SONY, y demás artefactos eléctricos y cuya reparación ascendió a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), además como tal situación aparecía en el recibo el demandado pagó el consumo de la energía eléctrica más no así el de la deuda por el aire acondicionado, la cual tiene que pagar el demandante por los meses de febrero hasta noviembre del 2004, así como también el demandante no ha pagado el condominio y como el demandado estaba interesado en comprar el apartamento el demandante lo autorizó a que le efectuara una serie de mejoras.
3) Solicitó medida cautelar de depósito en su persona del inmueble que ocupa y permanecer depositando los cánones a ejecutarse.
4) Promovió como prueba los recibos de energía eléctrica: de fechas 26 de agosto, 15 de octubre del 2004, estado de cuenta del préstamo del aire acondicionado del Banco Occidental de Descuento, recibo del conjunto residencial Las Pirámides del condominio de la torre “F” la Pomona, del mes de diciembre del 2003. también promovió las testimoniales de los ciudadanos NILO URDANETA, ALVER FRANCO y OSWALDO RAMÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.294.681, 16.919.739 y 5.140.729 respectivamente.
5) Reconvino por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo)
En fecha 11 de noviembre del 2004 la parte demandante hizo oposición a la reconvención efectuada por el demandado.
El 12 de noviembre del 2004 este tribunal se declaró incompetente por medio de fallo interlocutorio por la cuantía a la reconvención solicitada, remitiéndola al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La parte demandante apeló al mencionado fallo el 17 de noviembre del 2004, siendo escuchada la misma en ambos efecto por este juzgado el 25 de noviembre del 2004. Dicha apelación fue conferida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual declara improcedente tal recurso en fecha 25 de enero del 2005 por considerar que ese no es el medio idóneo de atacar tal resolución.
En fecha 3 de mayo del 2005 previo recibimiento de la causa este juzgado remitió la misma la cual fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual por decidió el 23 de mayo del 2005, que el tribunal competente para conocer de la admisión o negativa de la reconvención planteada es el tribunal de la causa, presentándose así el conflicto de la competencia el cual resuelve el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidiendo que el competente es el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El 2 de diciembre del 2005 este juzgado de municipio negó la reconvención planteada por la parte demandada.
Una vez abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1) Invocó el merito favorable de las actas procesales. Merito que se aprecia de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ratificó todo el contenido de la demanda e igualmente el documento de arrendamiento suscrito entre los demandantes propietarios del inmueble y el demandado.
3) Invocó y ratificó a su favor el hecho representado por el incumplimiento del arrendatario en los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma y manera acordados en el contrato.
En estas probanzas se comprueba la relación arrendaticia y los términos y condiciones bajo los cuales se celebró el contrato, documento fundamental de la presente contienda, el cual al no haber sido contrariado en forma alguna en el lapso legal correspondiente por la parte demandada esta sala da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora, en primer lugar que en relación a las obligaciones esgrimidas por las partes los demandantes ciudadanos LUCIANO MARTINEZ y MARIA SALCEDO DE MARTINEZ exigen el pago de los 3 meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2004 para un total de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo) así como también exigen la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el N° 22, tomo 133, del inmueble propiedad de los demandantes situado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, torre “F”, apartamento 806, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con su respectivo puesto de estacionamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte el demandado ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ en fecha 10 de noviembre del 2004 introdujo a las actas escrito de contestación a la demanda donde niega rechaza y contradice en toda y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, por ser falsos los mismos, alegando que esta solvente con los cánones de arrendamiento, por cuanto los ha cancelado a tiempo y a la fecha estipulada, en presencia de los ciudadanos LINO URDANETA y ALVER FRANCO; así mismo en el acto de la contestación reconviene a los demandantes por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) reconvención que fue declarada inadmisible en fecha 2 de diciembre del 2005; de igual forma la parte demandada promovió pruebas en esa misma fecha. Ante tal situación; estaban obligados cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidemdum se concluye que ha quedado firme y con todo valor probatorio el documento de arrendamiento suscrito entre las partes consignando por los demandantes; aunado a ello el demandado en su escrito de contestación de la demanda reconoce la relación arrendaticia al aceptar como cierto que en fecha 23 de diciembre del 2003 suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaria Segunda de Maracaibo con los hoy demandantes.
Siguiendo este mismo orden de ideas, ha de concluir este órgano administrador de justicia que el demandado no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, por cuanto este promovió prueba dentro del mismo lapso para contestar la demanda y siendo que se trata de un juicio que se ventila por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”
En aplicación de los artículos anteriormente transcritos al caso sub-judice constata esta jurisdicente que el demandado no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que no demostró haberse liberado de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento exigidos por los demandantes en su escrito libelar, en consecuencia deben prevalecer las peticiones de la parte actora ante el sucumbir de los alegatos de la parte demandada y su falta de pruebas. Ahora bien, ahondando más en el asunto el artículo 1167 del Código Civil establece:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con aplicación al artículo precedente y demostrado como queda, es que opera para los arrendadores el incumplimiento por parte del demandado en base al contrato de arrendamiento entre ellos celebrado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y la resolución del contrato celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta litis acaecido entre los ciudadanos LUCIANO MARTINEZ y MARIA SALCEDO DE MARTINEZ, y SERGIO ELADIO LA CRUZ, y se ordena al demandado cancelar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (B s. 510.000,oo) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2004, esto en real concordancia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR; la demanda opuesta por los ciudadanos LUCIANO MARTINEZ y MARIA SALCEDO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.440.175 y 2.079.802 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representados legalmente por los abogados LUIS SUÁREZ SOTO, LUIS ANTONIO SUÁREZ RENDILES y RAFAEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.099, 19.415 y 14.305 respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO ELADIO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.991, asistido por la abogado LUZ MARINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.939, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 23 de diciembre del 2003, ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el N° 22, tomo 133, sobre un inmueble propiedad de los demandantes situado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, torre “F”, apartamento 806, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con su respectivo puesto de estacionamiento, y el pago de la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2004. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 17 días del mes enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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