REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1459-2005
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 30 de octubre del 2005 admitiéndose la misma el 3 de noviembre del mismo año, opuesta por el abogado NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.723, representado legalmente en esta contención por los abogados NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7442 y 21501 respectivamente, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ ARTEAGA VILLALOBOS y MAIGUALIDA DEL CARMEN PACHECO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.627.609 y 5.791.231 respectivamente y de este domicilio, representados legalmente por el abogado HENRRY PAÚL PEROZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.225, y del mismo domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario de un inmueble tipo casa, signado con el N° 109-87, cuyos linderos son: Norte: Vía pública, calle San Marcos, hoy calle 110; Sur: Propiedad que es o fue de HORACIO RODRÍGUEZ; Este: Vía publica, su frente; y Oeste: Que es su fondo, inmueble que es o fue de ROGELIO BARBOZA, todo en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza (Haticos por Arriba) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual arrendó a los hoy demandados por un tiempo determinado de 6 meses el 22 de diciembre del 1997, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 58, tomo 242, cuyo canon establecido fue de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) durante la vigencia del mencionado contrato, cánones que han corrido insolutos adeudándole los mismos desde el mes de enero del año 1998 hasta el mes de octubre del año 2005, lo que asciende a 94 meses de arrendamiento sin pagar que establecen la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000,oo). Por lo que solicita a este Tribunal constriña a los demandados a:
1) Desalojar el inmueble en pugna.
Estimando así la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
El 21 de noviembre del 2005 se cumplieron los recaudos para la citación personal de la co-demandada MAIGUALIDA DEL CARMEN PACHECO CARRILLO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de noviembre del 2005 se cumplieron los recaudos para la citación personal de la co-demandado WILMER JOSÉ ARTEAGA VILLALOBOS de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre del 2005 la parte demandada en este proceso presentó escrito de contestación a la demanda en la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, así como también alegaron que el contrato se encontraba de plazo vencido y que luego de ello han venido habitando el inmueble de manera de cuido como venían haciéndolo en ese mismo inmueble desde antes del contrato 16 años (1981-1997) y posterior al contrato 7 años (1998-2005), alegando tener 7 año luego de vencido el contrato de arrendamiento sin prorrogarlo y de igual manera han cancelado esos cánones.
En la misma fecha la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad hoy en litigio. El 5 de diciembre del 2005 la parte demanda se opuso a la medida de secuestro puesto que alega que el contrato de arrendamiento celebrado con el demandante se ha convertido por su vencimiento en tiempo indeterminado y por tanto debe concedérsele la prorroga legal.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) Promovió contrato de arrendamiento celebrado con los demandados de fecha 22 de diciembre del 1997, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 58, tomo 242. En esta probanza se comprueba la relación arrendaticia y los términos y condiciones bajo los cuales se celebró el contrato, documento fundamental de la presente contienda, esta sala da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) INSTRUMENTALES:
1.1) Recibo de ENELVEN marcado con la letra “A”. En relación a este recibo del mismo constata esta jurisdicente que el numero de nomenclatura municipal es distinto al del inmueble objeto del presente litigio, por lo que tal probanza no aporta ningún elemento de convicción para este tribunal, además de que la misma fue impugnada por la parte actora en le lapso legal correspondiente y no fue ratificada, en consecuencia se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos marcado con la letra “B”.

1.3) Constancia de la junta directiva del club de kickigbooll cerro pelao marcado con la letra “C”. en relación a la Constancia de Residencia y Constancia de la Junta Directiva, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en le lapso legal correspondiente y por tratarse de documentos emanados de terceros los mismos deben ser ratificados por estos, ratificación esta que no consta se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos MORAIMA BRAVO, ERNESTO ENRIQUE CORTES y FRANCISCO ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.407.145., 7.699.833 y 6.296.275 respectivamente, domiciliados en la calle 110 Nro. 110 A-143, Av. 19 B Nro. 110 A-33 y Av. 19 B Nro. 109 A-78 del sector Haticos por arriba. Observa esta operadora de justicia que los demandados tratan de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora a través de la prueba testifical, y siendo así que la misma no es admisible para probar el cumplimiento de tal obligación de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; aunado a ello la testigo ciudadana MORAIMA BRAVO, manifestó en su declaración “solamente somos vecinos y queremos que se resuelva ese problema” y el testigo ERNESTO ENRIQUE CORTES, manifestó “yo lo que vengo es a solucionarle el problema a él, yo no vengo por ningún interés aquí”, por lo que concluye esta sentenciadora que de los mismos se evidencia un interés en el juicio, en consecuencia de se desechan las deposiciones de los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Más adelante el 7 de diciembre del 2005 la parte demandante presentó oposición a los medios probatorios consignados por la parte demandada debido a que a su criterio no se expresó en el referido acto promocional el objeto de dichas pruebas. Impugnó la constancia de asociación de vecinos de la parte demandada por considerar que nada aporta tal prueba a lo referente al pago, ni va con el elemento controvertido. Asimismo impugnó el recibo de ENELVEN traído a las catas por la parte demandada puesto que alega el actor que no refleja prueba alguna del arrendamiento, impugnó las pruebas testimoniales de la demandada por incurrir en la violación expresa del artículo 1387 del Código Civil y por último impugnó la constancia de la junta directiva emitida por el Club de Kickigboll cerro pelao por no guardar tal documento relación alguna con la causa ni con ninguna de las partes intervinientes en el como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre del 2005 la parte demandante impugnó las testimoniales de la parte demandada por no tener los mismos el domicilio referido al Municipio y Estado violando según su criterio el debido proceso contrariando así a los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el 20 de diciembre del 2005 la parte accionante consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 1997 bajo el N° 23, tomo 203, donde el ciudadano FRANCISCO ALBERTO NIKGHT JONES, le vende el referido inmueble hoy en disputa.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Del abanico probatorio aportado por las parte intervinientes en este proceso en el debate probatorio, observa este tribunal en primer lugar que con relación a las obligaciones esgrimidas por las partes el demandante ciudadano NOE BRITO SOTO exige el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, por el incumplimiento del pago de más de 2 mensualidades consecutivas de las estipuladas en el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula séptima del referido contrato.
Por su parte los demandados ciudadanos WILMER JOSÉ ARTEAGA VILLALOBOS y MAIGUALIDA DEL CARMEN PACHECO CARRILLO alegan haber cancelado los 6 meses de cánones de arrendamiento establecidos en el contrato en su fecha correspondiente, el cual se encuentra vencido, ya que fue realizado por el termino de 6 meses, sin prorrogas y renovación. Ante tal situación, estaban obligados cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidemdum se concluye que ha quedado firme y con valor probatorio el documento contentivo de la relación arrendaticia inserta en el folio del 3 al 8. Las pruebas restantes fueron desestimadas a los fines de probar los alegatos discutidos en la presente litis.
Siguiendo este mismo orden de ideas concluye esta jurisdicente que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara haber cancelado los cánones de arrendamiento esgrimidos en el libelo de la demanda por el actor, aunado a ello la parte demandada tal cancelación con la prueba de testigos medio este que no puede ser utilizado para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda del DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) tal y como lo establece el artículo 1387 del Código Civil, por lo que los demandados con su conducta violaron lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 58, tomo 242, en lo referente a que la falta de de pago de 2 mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al propietario del inmueble a que pida la desocupación inmediata del mismo; y lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el cual prevé:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”

Por lo que esta operadora de justicia considera que se hace procedente en derecho la demanda incoada, en consecuencia se ordena a los demandados ciudadanos WILMER JOSÉ ARTEAGA VILLALOBOS y MAIGUALIDA DEL CARMEN PACHECO CARRILLO hacer entrega del inmueble que es propiedad del demandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 1997 bajo el N° 23, tomo 203, signado con el N° 109-87, cuyos linderos son: Norte: Vía pública, calle San Marcos, hoy calle 110; Sur: Propiedad que es o fue de HORACIO RODRÍGUEZ; Este: Vía publica, su frente; y Oeste: Que es su fondo, inmueble que es o fue de ROGELIO BARBOZA, todo en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza (Haticos por Arriba) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR; la demanda opuesta por el abogado NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.723, representado legalmente en esta contención por los abogados NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7442 y 21501 respectivamente, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ ARTEAGA VILLALOBOS y MAIGUALIDA DEL CARMEN PACHECO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.627.609 y 5.791.231 respectivamente y de este domicilio, representados legalmente por el abogado HENRRY PAÚL PEROZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.225, y del mismo domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a los demandados ciudadanos antes identificados hacer entrega del inmueble que es propiedad del demandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 1997 bajo el N° 23, tomo 203, signado con el N° 109-87, cuyos linderos son: Norte: Vía pública, calle San Marcos, hoy calle 110; Sur: Propiedad que es o fue de HORACIO RODRÍGUEZ; Este: Vía publica, su frente; y Oeste: Que es su fondo, inmueble que es o fue de ROGELIO BARBOZA, todo en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza (Haticos por Arriba) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 12 días del mes enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA