REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1213-2004
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)

DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.355, representado por los abogados ÁNGEL MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARY PRIETO, ZAIDA BRAVO DE PICO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.920, 57.700, 51.956 y 60.875 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: ARACELY ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.233.130.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano JOSÉ ALIRIO PERDOMO FERNÁNDEZ, representado por los abogados ÁNGEL MENDOZA, ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, RUTH MARY PRIETO, ZAIDA BRAVO DE PICO, alegando que: En fecha 30 de julio del 2004 celebró con la demanda un contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 49, tomo 48, sobre un inmueble propiedad de la misma situado en el apartamento N° 1-E, ubicado en el Conjunto Residencial EL PINAR, Edificio PINO SALSH III, primera planta, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, durante el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento la arrendadora hoy demandada de manera ilegal y en ausencia del accionante de autos cambio la chapa y cerradura de la puerta del mencionado inmueble por lo que al mismo le ha sido imposible acceder a él, por lo que la parte accionánte acude ante esta sala a demandar por la vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se le haga la entrega del inmueble identificado ut supra, estimando su acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), demanda esta que fue admitida mediante auto el 7 de octubre del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 26 de noviembre del 2004, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/nm