REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1066-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN ANUAL)

DEMANDANTE: WISMAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.695.582, representado por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 69.868, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: MARIA CONCEPCIÓN MÉNDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.531.790, de este domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción el ciudadano WISMAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, representado por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, alegando; Que es poseedor legítimo de 1 cheque del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, agencia Las Carolinas, a cargo de la cuenta corriente N° 0108-0301-0100002414, emitido el 10 de enero del 2002, signado con el N° 50001710, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). 2) Que dicho instrumento mercantil fue aceptado para ser pagado por la hoy demandada MARIA CONCEPCIÓN MÉNDEZ MONTIEL ya identificada. 3) Que el cheque en comento fue presentado para su cobro y no fue efectivo su pago.
El ciudadano WISMAN RAMÍREZ SÁNCHEZ, representado por el abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, conmina a la demandada de autos para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por el cheque adeudado, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de junio del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 18 de octubre del 2004, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de enero del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30 am, se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/nm