Exp. 1.454-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º Y 146º
DEMANDANTES: JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.587.015 y 4.536.633, respectivamente.
DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, protocolo 1º, Tomo 4º.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.029.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EDGAR PAZ CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.449.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, por NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO; siendo la misma admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005. Una vez agotada la citación personal de la demandada, se acordó a solicitud de parte, el perfeccionamiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose el mismo en fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 24 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, en el cual expuso lo siguiente:
Que alega la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estipula la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, según lo establece la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que el Administrador debe ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.
Asimismo alegó y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referida a que los demandantes en su escrito libelar no identifican en que piso y el número del apartamento del cual son supuestamente propietarios, inobservando los requisitos estipulados por el 340 del Código de Procedimiento Civil. También alega dentro de esta misma cuestión previa, que los demandantes debieron identificar en que oficina de Registro está protocolizado el documento de condominio del edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, igualmente que al identificar el inmueble del cual se deriva el derecho deducido, afirman que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1978, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 12, protocolo 1º, el cual acompañan a la presente demanda marcado con la letra “A”, pero al detallar el referido documento , aparece protocolizado en esa oficina, pero en otra fecha y otra numeración.
Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte el artículo 340 eiusdem, dispone:
“...2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que ciertamente, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal e, establece que al administrador le corresponde ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
En el caso de autos, los demandantes solicitaron la citación de la Junta de Condominio del Edificio Nueva Esparta, en la persona de su presidente, quien, según lo estipulado por la Ley, no es la persona que representa judicialmente al condominio, pues efectivamente, a juicio de esta sentenciadora, debió practicarse la citación de la demandada en la persona de su administrador.
Ahora bien, se observa que en fecha 23 de enero de 2006, acudió ante la sede de este Tribunal, la ciudadana BARBARA CURIEL, actuando como Administradora del Condominio del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, y otorgó Poder Judicial al Abogado Edgar Paz Chávez, para que representara al referido Condominio en la presente causa, subsanando el error en que incurrió el actor al solicitar la citación de la parte demandada, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta, pues resultaría inoficioso ordenar su subsanación.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que los demandantes en su escrito libelar no identifican en que piso y el número del apartamento del cual son supuestamente propietarios, inobservando los requisitos estipulados por el artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa que el ordinal 4º del antes mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige determinar con precisión los inmuebles que son objeto de la pretensión, en el caso de autos el objeto de la pretensión es la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA, CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA Y LOS NOMBRAMIENTOS EN ELLA REALIZADOS, por lo que considera esta sentenciadora que los demandantes no incurrieron en el defecto de forma que alega el demandado. No obstante fue acompañado documento de propiedad del inmueble en cuestión, en el cual se indica el número del piso y del apartamento que les pertenece a los demandantes.
También alega la representación judicial de la parte demandada, que dentro de esta misma cuestión previa (defecto de forma del libelo), que los demandantes debieron identificar en que oficina de Registro está protocolizado el documento de Condominio del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida.
En relación a este punto el Tribunal observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone en su ordinal 3º que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, por lo que siendo el Condominio una persona jurídica los demandantes debieron indicar los datos relativos al registro del Condominio, incurriendo así en la falta alegada por la parte demandada, en consecuencia es procedente la cuestión previa y se ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma indicando los datos relativos a la creación y registro del Condominio del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida.
Asimismo y dentro del contexto de la cuestión previa del defecto de forma, el demandado cita que el demandante al identificar el inmueble, afirman que está “protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1978, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 12, Protocolo 1º, el cual acompañan a la presente demanda en copia simple y constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “A”, lo cual les otorga el derecho de accionar” y que al detallar el referido documento , aparece protocolizado en esa misma oficina de Registraduría, pero en fecha 22 de septiembre de 1980, y bajo otra numeración , bajo el Nº 40, tomo 25, protocolo 1º.
Observa esta Sentenciadora, que los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado son el documento de propiedad y las actas de asambleas, por lo que con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la cuestión previa opuesta y se ordena al demandante corregir los datos correspondientes al documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º ejusdem, opuestas por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS siguen los ciudadanos JOSÉ HERNANDO MALDONADO RINCÓN y DORAIMA DÍAZ DE MALDONADO contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUEVA ESPARTA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se ordena a los demandantes indicar los datos relativos a la creación y registro del Condominio del Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida y corregir los datos correspondientes al documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Nueva Esparta del Conjunto Residencial La Florida, del cual fungen como propietarios.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandante.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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