Expediente: 1.448-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: HERNAN ACOSTA NAVA.
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante: abogados David Casas González, Josenia Bracho Acosta y Gerardo Baralt Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 57.660, 81.810 y 17.898 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició este procedimiento por demanda intentada por el ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ, por desalojo.
Alega el demandante que es propietario de un inmueble signado con el N° 14-193 (antes N° 28, manzana E) ubicado en la Avenida 15D (antes avenida 3) de la urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, antes Municipio Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 1989, bajo el N°2, Tomo 16, Protocolo 1ro; inmueble que dio en arrendamiento a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.144.774 y 4.759.678 respectivamente, por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 32, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que por error involuntario se indicó en el contrato que el número del inmueble era 41-193 siendo lo correcto N° 14-193, y que así quedó demostrado de inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en la cláusula tercera del contrato se acordó que el término de duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento, prorrogable por seis (6) meses más, es decir, con vencimiento el día 1 de junio de 2001. Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) mensuales que se obligaron a pagar los arrendatarios por adelantado. Que el contrato se convirtió respecto a su duración en un contrato por tiempo indeterminado. Que los arrendatarios le cambiaron el nombre al inmueble que al momento de contratar se llamaba “VIRGINIA” y que fue sustituido por “LOS FERNANDOS” y se niegan a pagar las mensualidades vencidas de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, que hacen un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000). Que demanda el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Admitida la demanda el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2005, solicitó al tribunal se libraran las compulsas de citación, haciendo constar que entregaba al Alguacil los medios necesarios para su traslado señalando además la dirección para la práctica de la citación.
En la misma fecha solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, pidiendo además que se le nombrara Secuestratario Judicial del mismo, por lo que este tribunal procedió al decreto de la medida previa verificación del cumplimiento de los extremos de ley.
DE LAS PRUEBAS:
De la parte actora:
El demandante de autos acompañó a su libelo de demanda las siguientes pruebas:
1-Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2005.
2-Documento de compra venta del inmueble identificado en el libelo de demanda, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 2 de junio de 1989,
3- Copia certificada de documento de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 1 de junio de 2000, bajo el N° 32, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
De la parte demandada:
• Recibo de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta el tribunal que en el momento en que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro -1 de diciembre de 2005-, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvieron presentes en el acto, y fueron notificados de la medida, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA, asistidos por el profesional del derecho PABLO JOSE CORSO LEAL, haciendo oposición a la ejecución de la medida el primero de los nombrados; configurándose de esta manera la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Consumada la citación, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez recibida del Juzgado Ejecutor las resultas de la comisión conferida, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los demandados no ocurrieron ni por sí ni por medio de apoderados a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco promovieron ningún tipo de pruebas en el lapso probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que no se desprende de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, ningún elemento probatorio que les favorezca a los demandados, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Al examinar el recibo presentado al momento de ejecutar la medida de secuestro practicada en el presente juicio, el cual fue expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2005, por concepto de las consignaciones efectuadas por ante ese tribunal por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2005, del inmueble signado con el N° 47-193 de la avenida 15D de la Urbanización Lago Mar Beach, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA en su condición de Arrendador del inmueble, se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar válidamente las consignaciones arrendaticias, el cual a la letra dice:
“Artículo 1: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de lo quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por su parte, la Cláusula Segunda del contrato establece:
“SEGUNDA: el canon mensual de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) que LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar por mensualidades adelantadas contados a partir de la fecha cierta de este documento. El incumplimiento de LOS ARRENDATARIOS en el pago del canon de arrendamiento o cualquiera otra obligación derivada de esta obligación, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el ARRENDADOR considere rescindido el presente contrato y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble, su devolución, y el pago de sus cánones de arrendamiento vencidos, así como los correspondientes a todo el tiempo que faltare para la expiración natural de la presente convención o de su prórroga si la pidiere y cualquier otra obligación derivada de este contrato.”
Se constata del contenido del libelo de la demanda, que el actor alega que los demandados se encontraban insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000), cantidad que excede el monto consignado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA.
Se observa además, que dichas cantidades fueron consignadas en fecha 04 de octubre de 2005, con posterioridad a la fecha en que debieron ser consignadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir las sumas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, consignando por adelantado en atención al termino fijado en la citada norma, sólo los meses de octubre y de noviembre de 2005; evidenciándose, que la consignación después de vencidos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre anteriormente indicados, fue extemporánea.
No obstante lo expuesto, este tribunal advierte, que en el momento de practicar la medida de secuestro, la parte actora impugnó la consignación opuesta por la parte demandada, solicitando la desestimación de los argumentos del demandado, alegando su extemporaneidad debido a que en la demanda se señaló la insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005 y que en la consignación se expresa el pago del período comprendido desde junio a noviembre de 2005.
Lo anterior lleva a considerar, que este tribunal no puede dar por cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2004 y mayo de 2005, tal como se desprendería del contenido del artículo 1.296 del Código Civil, pues corresponde a los demandados la carga de demostrar que quedaron liberados de la obligación, prueba que no produjeron en juicio, y como consecuencia, este tribunal declara que las consignaciones efectuadas por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del Ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA no son válidas y en consecuencia, nada probaron los demandados que los favorezcan, ya que del resto de las pruebas producidas en el proceso no se desprende ningún otro elemento probatorio a su favor.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil que garantiza al arrendador su derecho de solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos.
Se observa que el actor fundamentó su demanda de Desalojo en una relación arrendaticia con la parte demandada, la cual se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en copia certificada, originada por la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento vencidos, acción prevista en el ordinal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas de derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ.
Se ordena: la entrega del inmueble al ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA, el cual esta constituido por una casa signada con el N° 14-193 (antes N° 28 manzana “E”) ubicado en la avenida 15D (antes avenida 3) de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble N° 14-185 (antes N° 27). SUR: Con inmueble N° 14-199 (antes parcela N° 29); ESTE: parcelas existentes (R3); y OESTE: con la avenida 15 (antes avenida 3).
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA A.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA A.
Exp. 1.448-05.
|