Expediente: 1.448-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: HERNAN ACOSTA NAVA.
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO DOMIGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ.
MOTIVO: OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Actuaron como apoderado judiciales de la parte demandante: abogados David Casas González, Jesenia Bracho Acosta y Gerardo Baralt Luzardo.
Se inició esta incidencia en virtud de la oposición formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA en el acto de ejecución de la medida de Secuestro practicado en fecha primero de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio intentado por el ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA, mayor de edad, venezolano, médico, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.448, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su contra y de la ciudadana ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ, ambos mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad N°V-4.144.774 y V-4.579.678, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por el desalojo del inmueble constituido por una casa signada con el N° 14-193, ubicada en la avenida 15D (antes avenida 3) de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó el demandante que arrendó el inmueble antes descrito a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DOMIGUEZ PIRELA Y ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DE DOMINGUEZ por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 32, tomo 35 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que por error involuntario se indicó en el contrato que el número del inmueble era 41-193 siendo lo correcto N° 14-193, y que así quedó demostrado de inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en la cláusula tercera del contrato se acordó que el término de duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento, prorrogable por seis (6) meses más, es decir, con vencimiento el día 1 de junio de 2001. Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) mensuales que se obligaron a pagar los arrendatarios por adelantado. Que el contrato se convirtió respecto a su duración en un contrato por tiempo indeterminado. Que los arrendatarios le cambiaron el nombre al inmueble que al momento de contratar se llamaba “VIRGINIA” por los “FERNANDOS” y se niegan a pagar las mensualidades vencidas de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, que hacen un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2,500.000).
Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, solicitó el decreto de medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, pidiendo además que se le nombrara Secuestratario Judicial del mismo, por lo que este tribunal procedió al decreto de la medida previa verificación del cumplimiento de los extremos de ley.
Al momento de ser ejecutada la medida de Secuestro, estuvieron presentes los demandados, haciendo oposición a la medida de secuestro el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ, quien solicitó al tribunal se abstuviera de ejecutar la medida, fundamentado en que presentaba recibo de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fuese evaluado y sirviera de razonamiento para la decisión que se fuera a adoptar. Asimismo alegó que el estamos en presencia de un procedimiento de desalojo distinto a la resolución del contrato por tiempo determinado, y que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 se encuentra conteste con la doctrina al considerar que el procedimiento de desalojo al igual que en las medidas interdíctales sólo serán ejecutadas las sentencias definitivamente firmes y que en el caso de autos fue dictada en contra de la ley. Que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los actos dictados por el Poder Público contrarios a la Constitución y la Ley son nulos y acarrean responsabilidad, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores. Que el tribunal que no tenía conocimiento de que en el inmueble habitan niños, tenía la obligación de oficiar al juzgado de Protección de Niños y Adolescentes.
Que como se puede evidenciar del recibo de consignaciones de cánones de arrendamiento realizado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, fueron consignados los meses de junio, julio, agosto y septiembre y octubre y noviembre de 2005.
En relación a los fundamentos esgrimidos por el codemandado FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA, para hacer su oposición a la medida de Secuestro, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Por su parte, el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 599.- Causales de secuestro. Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
De la redacción de los artículos anteriormente transcritos se deriva el derecho del arrendador que haya contratado en forma verbal o por escrito el arrendamiento de un inmueble, en el que la determinación del tiempo de su finalización no conste, o que constando este, se haya hecho indeterminado por las causas establecidas en la ley; porque haya dejado de pagar dos cuotas del canon de arrendamiento, según se desprende del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al mismo tiempo de solicitar el Secuestro del inmueble, debido a que el contenido del ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el derecho al Secuestro del inmueble arrendado en la primera parte del artículo, no hace distinción en relación a que el contrato se haya celebrado por tiempo determinado o que este fuere verbal o que se tratare de un contrato a tiempo indeterminado. De manera, que al ser demandado por falta de pago el Arrendatario, puede ser decretada la medida de secuestro a los fines de garantizar el derecho del Arrendador, siempre que estén cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del eiusdem.
En este sentido se ha pronunciado el autor Ricardo Enríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p.436, al señalar:
¿Es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado? Consideramos que sí es posible dentro del marco legal que plantean los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos de procedibilidad de las medias preventivas (presunción del derecho que se reclama y presunción del peligro en la mora). Tales presunciones surgen de la calificación sumaria, inaudita parte, de la causal de desahucio del artículo 34 que invoca el demandante, y que no compromete prejuzgamiento alguno del juez (que le obligue a inhibirse luego), en cuanto su apreciación es fruto de una cognición sumaria (summaria cognitio) no debatida con las garantías del contradictorio; lo cual posibilita retractarse ante los nuevos elementos de juicios aportados en la instrucción del proceso.
La medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida; el juez diseña una variante del secuestro, una medida a la medida de la pretensión, cumpliendo siempre con la congruencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactivo de la medida y objetivo de la pretensión. Dirime interinamente la relación controvertida (pretensión de rescate o recuperación del inmueble) poniendo el inmueble en manos del propietario en espera de que, a través del proceso de conocimiento, que discurre por el procedimiento breve, se perfeccione la decisión definitivamente. Puede, entonces, con fines cautelares e, incluso, de administración de justicia interina, poner en posesión del inmueble arrendado al propietario.
SEGUNDO:
Retomando los argumentos utilizados por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ para fundamentar su oposición, se observa que, en el momento de practicarse la medida de Secuestro fue presentado por el nombrado ciudadano, recibo por concepto de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2005, del inmueble signado con el N°47-193 de la avenida 15D de la Urbanización Lago Mar Beach, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a favor del ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA en su condición de Arrendador consignaciones que fueron realizadas en fecha 04 de octubre de 2005, resultando extemporáneas tal como fue declarado en la sentencia definitiva dictada con esta misma fecha en la pieza principal del presente juicio, toda vez que fueron realizadas fuera del lapso que otorga el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar válidamente las consignaciones arrendaticias.
TERCERO:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 consagra el derecho de los Niños y Adolescentes a ser cuidados por sus padres.
De las disposiciones anteriores se desprende el deber del estado de dar protección a los Niños y Adolescentes, el cual está unido al deber de los padres, reflejo de la corresponsabilidad consagrada en el artículo 7 del Texto Fundamental, que impone a todas las personas y órganos del Poder Público la Supremacía Constitucional al establecer que todos estamos sujetos a ella. Esta corresponsabilidad involucra la obligación de los padres en la protección de sus hijos, reflejada en todos los aspectos de su vida.
En este orden de ideas, al relacionar este deber de protección con los deberes que Arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, involucra su obligación de brindar una vivienda a sus hijos.
En otro orden de ideas, cabe señalar, que en el caso de autos, ante la presencia de Niños o Adolescentes al momento de la práctica de la medida de Secuestro, considera esta Juzgadora que no fueron violados sus derechos constitucionales, pues estuvieron presentes en el acto sus progenitores y además la medida estaba dirigida a sus padres, la cual fue dictada y ejecutada dentro del marco constitucional y legal.
En relación a la oposición de parte a las medidas preventivas prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina sostiene que esta debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc. (Ricardo Enríquez La Roche. P.465-466).
Al respecto, se deja constancia de que al momento de decretar la medida de secuestro se pudo constatar del contenido del libelo de la demanda, que fue demandado el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de varios meses de arrendamiento, superando las dos cuotas a que se refiere el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requisito exigido también por el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el tribunal examinó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, adminiculando dicho documento con la inspección judicial acompañada a las actas del proceso, de donde se pudo determinar que el inmueble cuyo desalojo se demanda es el mismo que ocupan los demandados. Igualmente, se pudo determinar de dicha inspección judicial que los Arrendatarios estaban embalando sus pertenencias para mudarse del inmueble.
Los elementos mencionados constituyen una presunción grave y suficiente para que este tribunal llegara a considerar que estaban cubiertos además, los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el olor a buen derecho, en el entendido de que había posibilidades de que la demanda pudiere prosperar en derecho, y el peligro en la infructuosidad del fallo; elementos que una vez valorados por este tribunal llevaron a decretar la medida de Secuestro.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las razones utilizadas por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMINGUEZ PIRELA, para hacer su oposición, este tribunal considera que no puede prosperar en derecho la oposición. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
SIN LUGAR, la oposición a la medida de Secuestro formulada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMIGUEZ PIRELA, en el juicio que por DESALOJO ha intentado el ciudadano HERNAN ACOSTA NAVA en su contra y de la ciudadana ROCIO DE LOS REYES TERRERO PIRELA DOMINGUEZ.
Se condena en costas al ciudadano FERNANDO ANTONIO DOMIGUEZ PIRELA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JOHANA BARRERA A.
Expediente: 1.448-05.
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