Exp: 1.193-04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Ana Aurora Chona Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.992.834 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Petrona Pacheco, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N°. V.- 7.708.938, y del mismo domicilio que la anterior.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por concepto de Cánones de Arrendamiento.
Una vez recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia este Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda el día 17 de septiembre de 2004.
En fecha 22de octubre se libraron recaudos de citación.
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Melquíades Peley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte actora otorgó poder apud-acta, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa única actuación el día seis (06) de octubre de 2004, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares por Arrendamiento, intentó la ciudadana Ana Aurora Chona Nieto, en contra de la ciudadana Petrona Pacheco Morales, identificados en actas.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006).
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Exp. 1.193-04.
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