Expediente: 1.012-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Demandante: Hugo Ernesto Cuellar Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.756.559, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados Manuel Grimán y Moisés Medina.

Demandado: Ivan Heinz Malvic Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.151.504.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados Roberto Devis Sánchez, Nora Bracho Monzant y Héctor Danilo Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 26.643 y 26.073.

Motivo: Reivindicación.


Una vez recibida la demanda por el Juzgado distribuidor, se procedió a darle entrada y admitir la demanda, procediendo la parte demandada a dar contestación a la misma y a interponer reconvención.
Por sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de volver admitir la reconvención, siendo admitida en fecha 5 de mayo de 2004, sin que la parte demandante reconvenida diera contestación, apelando del auto de admisión de la reconvención, apelación que no se oyó, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 03 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 04 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07 de julio de 2005, rindió declaración el ciudadano Oscar A. Bermúdez.
En fecha 08 de julio de 2004, este juzgado realizó Inspección Judicial.
En fecha 16 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano Javier Bermúdez.
En fecha 21 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano Alexander J. Chirinos.
En fecha 27 de julio de 2004, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que citó al ciudadano Reinaldo Molina.
En fecha 28 de julio de 2004, el ciudadano Ivan Heinz Malvic absolvió posiciones juradas.
En fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano Hugo Ernesto Cuellar absolvió posiciones juradas.
En fecha 02 de agosto de 2004, rindió declaración el ciudadano Reynaldo J. Nava Molina.
Por escritos de fecha 23 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron informes.
Por escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones.

Del Contradictorio.

Alega el demandante, ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR, ser el legítimo propietario de un inmueble situado en la avenida 81G de la Urbanización La Rotaria, en la cuarta etapa, signado con el N° 81A-251, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compuesto por una casa y su parcela con una superficie aproximada de 567mts2, dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la avenida 81G que es su frente, Sur: linda con la casa quinta con el número 81A-190, Este: linda con el inmueble signado con el número 81A-229, y Oeste: linda con la calle 83. Que el inmueble le pertenece según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 8. Que se enteró de que el ciudadano IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE, tenía la intención de adquirir su inmueble de manos de un tercero que ostentaba un documento totalmente nulo y sin validez, de lo cual lo advirtió, suministrándole copia del documento de nulidad para que no comprara a un seudo propietario, para que no se dejara engañar, pero no le hizo caso y procedió a comprar el inmueble a un tercero que no es el propietario. Que de manera amistosa en varias oportunidades le ha exigido que le entregue o devuelva la casa, pero se ha negado alegando que es el propietario.
Que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2003, dictó sentencia a su favor, que consigna marcada “C”, ordenando a la Gobernación del Estado Zulia, que procediera a entregarle el inmueble que ocupa IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE, ya que fue la Gobernación quien lo desalojó hace cuatro años.
Que demanda al nombrado ciudadano por Reivindicación.
Que en los últimos cuatro años ha permanecido fuera del inmueble por una maniobra de la Gobernación del Estado Zulia, que sin fundamento sacó a su grupo familiar del inmueble, acarreándole como consecuencias la división del grupo familiar, ante la imposibilidad de encontrar una vivienda donde puedan estar cómodos, que en el lugar donde habitan hay una sola habitación por lo que su hermana y sus hijos tuvieron que ir a habitar en una pieza en cuido, porque no cuentan con recursos económicos para pagar el alquiler de una casa que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad.

Que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Occidental una vez que dictó la sentencia le pidió a la Gobernación en la persona del ciudadano MANUEL ROSALES, que le entregaran el inmueble, pero la Gobernación respondió al Tribunal que no daría cumplimiento a lo solicitado, que este organismo insiste en agredirlo, expropiarlo y maltratarlo a él y a su grupo familiar, no bastándole el daño que les ha causado en estos cuatro años. Que consigna copia simple marcada “D”.
Que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción penal correspondiente.

Alega el profesional del derecho ROBERTO DEVIS SANCHEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano IVAN HEINZ MALVIC, en la contestación a la demanda, que para intentar la acción de Reivindicación ejercida en contra de su representado debe existir la legitimidad de la acción, pero que el ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, no cumple con ese derecho de propietario del inmueble objeto del litigio, que es la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, la real propietaria del inmueble, y la supuesta nulidad alegada por el demandante, está referida a una acción de nulidad de venta que intentó contra la ciudadana ELISA PASTORA VILLEGAS, quien a su vez es su madre, y donde expresa su adicción a mentir, ya que manifiesta que en ese juicio ha sido dictada sentencia definitiva, cuando en realidad este se encuentra en espera de la decisión por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente N° 38570, por apelación ejercida por la nombrada ciudadana, para hacer valer sus derechos en la tercería incidental contra la fraudulenta y simulada acción de nulidad. Que el ciudadano IVAN MALVIC no es propietario del inmueble objeto del litigio y su posesión está amparada legalmente por ser arrendatario del mencionado inmueble, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 38, tomo 67.
Alegó la caducidad de la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, dado que la parte accionante tenía un (1) año contado a partir de la desposesión del inmueble para atacar con la acción de reivindicación, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, sin que la intentara, estando su representado en posesión del inmueble desde hace cuatro (4) años aproximadamente, en su condición de arrendatario.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea el legítimo propietario de inmueble descrito en el libelo de la demanda, toda vez que la propietaria del mismo es la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, no sólo en forma legal de acuerdo al documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 2 de febrero de 1998 bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 13, sino en forma judicial mediante sentencia definitivamente firme, por convenio judicial homologado y pasado por autoridad de cosa juzgada en el juicio que por cumplimiento de contrato le siguió la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO CUELLAR, a los ciudadanos HUGO ERNESTO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA DE CUELLAR, quienes le vendieron el inmueble. Que dicha demanda se interpuso ante el antiguo Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial en expediente N° 12.393, que la acción es ilegal, antijurídica y temeraria, ya que no se puede ejercer una acción de reivindicación sobre un inmueble si no es propietario del mismo.

Niega que el demandante sea el legítimo propietario del inmueble, porque le favorezca la sentencia de nulidad de venta y que esté definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 6 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, que dicho ciudadano se ha dado a la tarea de accionar en muchas oportunidades en contra de la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, que en cada demanda los hechos están basados en falsedades y mentiras, tratando por medio de esta acción de confundir al tribunal, hecho que no en cada una de esas acciones, y por el contrario las han declarado sin lugar.
Que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, hoy Juzgado Séptimo de los mencionados Municipios, expediente N°18.155, contentivo de la demanda de nulidad de venta, fue revocada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, quien conoció de la apelación por ser el tribunal superior para ese entonces, ordenando remitir al tribunal de la causa(Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios) la acción de tercería interpuesta por la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO.

Negó que su representado tuviera las ganas de adquirir el inmueble antes dicho de manos de un tercero que lo ostentaba mediante un documento nulo y sin validez, ni que le haya advertido que no comprara de manos de un seudo propietario, negó que aún así haya adquirido sin hacer caso al documento de nulidad que le fue presentado, que la ocupación que tiene su representado en el inmueble está amparada por un contrato de arrendamiento suscrito con su propietaria ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, que se trata de una movida desleal que acostumbra a realizar el demandante, al intentar la acción de reivindicación en forma temeraria y antijurídica en contra de su representado, no sabe con qué propósito porque su representado está amparado legalmente en la posesión del inmueble.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, de que su derecho de propiedad esté sustentado igualmente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Occidental, donde ordena a la Gobernación del Estado Zulia, proceda a entregarle el inmueble que ocupa su representado, que el derecho de propiedad que alega el demandante no está sujeto a la decisión dictada por ese tribunal, sino al juicio que por nulidad de venta intentó en contra de ELISA VILLEGAS DE CUELLAR (madre del demandante) quien fue la persona que le vendió a SILVIA OCANDO BELISARIO.
Que no fue demandada MARISELA MATHEUS D LIMA, quien fue el ente pasivo que vendió el inmueble a ELISA PASTORA DE VILLEGAS, que por ese motivo se accionó en tercería incidental interpuesta en el mismo proceso, que la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO acudió en apelación de una decisión inadecuada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, seguida en expediente N° 0378 y que actualmente se encuentra en espera de decisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en expediente N° 38570, hecho que constitucionalmente deja sin efecto legal la sentencia de nulidad de acto Administrativo, por existir pendiente una apelación en el juicio intentado por HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, en contra de la ciudadana ELISA VILLEGAS DE CUELLAR (madre de la demandante), por lo cual la Gobernación del Estado Zulia no ha aceptado la orden de desocupar a su representado del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, y todos los hechos narrados.


DE LA RECONVENCIÓN

En el acto de la contestación de la demanda, el ciudadano IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE, reconvino al demandante, por daños morales y patrimoniales, alegando que la demanda es desmedida y temeraria, que ha originado padecimientos de problemas psicológicos que lo ha llevado a situaciones de angustia, ansiedad y nerviosismo continuo, por estar sometido al escarnio público, toda vez que es una persona que goza dentro de su ambiente social, familiar y comercial, de una reputación honorable, respetuosa y responsable, lo que ha llevado a comportarse en una forma retraída, avergonzada y temerosa, desconectada de su entorno familiar, social y comercial, por la pena moral que le ha causado esta acción injusta e ilegal, y en la desesperación por el daño que le está causando a su patrimonio y al de su familia, pues su profesión es la de comerciante y requiere de créditos bancarios y comerciales, para desarrollar la actividad de importación y exportación de diferentes productos y bienes, y que esta demanda le está trayendo problemas de liquidez gravísimos, perjudicando los ingresos que tenía antes de esta demanda, con tinte de fraude procesal, y además por la vergüenza a que ha sido sometido en forma injusta comercial y socialmente, quedando manchado su nombre en forma deshonesta e inmoral, que da la certeza de que su representado es un delincuente de oficio.

DEL FRAUDE PROCESAL
El demandado reconviniente fundamentado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció el Fraude Procesal, por parte del ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, alegando que la acción intentada por reivindicación es una acción fraudulenta en contra de su representado, puesto que el nombrado ciudadano fingió inexistentes juicios para eliminar el derecho que a su mandante le asiste como tercero en la posesión de buena fe y legítima que tiene sobre el inmueble, como arrendatario, y que es objeto de este litigio, al hacer caer al tribunal en error judicial al tratar de lograr una decisión que le favorezca, nacida de una ilegalidad mediante esta acción fraudulenta, tal y como lo hizo en la demanda por nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en expediente N° 6460.
Que dicho ciudadano oculta un hecho significativo de que existe una demanda intentada por él contra la ciudadana ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR (madre del demandante) por Nulidad de Venta, que actualmente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente N° 38570, ejercida por la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, al intervenir mediante tercería incidental para hacer valer su derecho sobre el inmueble. Que por otro lado dicho ciudadano conoce también de una demanda por Cumplimiento de Contrato ejercida por la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, contra los ciudadanos HUGO ERNESTO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA DE VILLEGAS (padres del demandante), por ante el antiguo Juzgado Segundo de Parroquia, hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en expediente N° 12.393, que resultó una decisión definitiva a favor de la nombrada ciudadana.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida no dio contestación a la misma, apelando del auto de admisión a la reconvención, apelación que fue negada por este tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2004.


De las Pruebas.

Pruebas de la Parte demandante:

Acompañó al libelo de la demanda:

1-Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1993, bajo el N° 3, protocolo 1°, tomo 8; contentivo de la venta que efectuó la ciudadana SANDRA MARGARITA CUELLAR VILLEGAZ, a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN MATHEUS DE LIMA, de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno situado en la avenida 81G, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, signada con el N° 81A-51 de la Parroquia Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo.

2- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1998, en el juicio intentado por el ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS, en contra de la ciudadana ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, por nulidad de contrato.

3- Copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta circunscripción judicial, en fecha 28 de abril de 1998, mediante el cual ordenó la ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 1998, la cual riela al folio diez (10) de las actas.

4-Copia simple de nota de registro de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1998.

5- Copia fotostática del auto dictado en fecha 20 de mayo de 1998, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela de los folios 28 al 29.

6-Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

7-Copia fotostática de escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, del expediente N° 6460 y del auto dictado por ante el referido juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003.

En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:

1-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de:

a-Documento de propiedad del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 3, protocolo 1, tomo 8 acompañado al libelo de la demanda marcado “A”.
b- Invocó el mérito favorable de la sentencia de nulidad de venta dictada en fecha 6 de marzo de 1998 por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
c-De la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de febrero de 2003.

2-Prueba de confesión.

3-Promovió la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Parroquia en fecha 6 de marzo de 1998.

4-Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia en juicio de Reivindicación.

5-Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ELISA VILLEGAS DE CUELLAR y MARISELA DEL CARMEN MATHEUS DE LIMA.



Con el escrito de informe promovió los siguientes documentos

1-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 1999, contentivo del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos SILVIA OCANDO BELISARIO e IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE.

2-Documento registrado otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 8, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos SILVIA OCANDO BELISARIO e IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE.

3-Copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio del año 2002.


PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

Por escrito presentado por el abogado ROBERTO DEVIS SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano IVAN MALVIC HEINZ, presentó escrito de promoción de pruebas en la cual promovió:

1-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso

2- Promovió el testimonio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BERMUDEZ, ALEXANDER CHIRINOS, OSCAR BERMUDEZ y REINALDO NAVA.

3-Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO.

4- Inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5-Contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas SILVIA OCANDO BELISARIO y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR sobre el inmueble de autos.

6-Solicitó prueba de inspección judicial en el expediente N° 38570 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

7-Promovió prueba de informes.

8-A los fines de demostrar el fraude procesal denunciado, promovió la demanda intentada por el actor en el Juzgado Contencioso Administrativo por nulidad de acto administrativo y de nulidad de venta intentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


PUNTO PREVIO
Se constata de las actas, que el actor en su escrito libelar estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.-4.000.000).

Asimismo se observa que el demandado al momento de dar contestación de la demanda e interponer la reconvención negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación a la impugnación de la estimación del valor de la demanda el autor Arístides Rengel Romberg señala, esta estimación tácita de la demanda no tiene fundamento porque la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya lo sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes, así lo autoriza el artículo 60 de este código “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”.

Si no se determina la cuantía y el juez no se pronuncia en la definitiva sobre el rechazo a la estimación, el fallo se vicia por no contener decisión sobre una defensa invocada por la parte y no atender a lo alegado en autos (arts. 12, 243 y 244 C.P.C.)

En el caso de autos se observa del contenido de las actas, que se demanda la Reivindicación de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio, situado en la Avenida 81G de la Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, marcada con el N°81A-251 de la Parroquia Raúl Leoni de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes dependencias: cuatro dormitorios, sala-comedor, cocina, dos salas sanitarias, con una superficie de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567mts2) aproximadamente.

También se constata de autos que la parte demandada reconviniente al hacer la impugnación de la estimación del valor de la demanda no indicó los motivos de su impugnación, pues no señaló si la consideraba exagerada o insuficiente, correspondiendo entonces a esta juzgadora estimar el valor de la demanda tomando en consideración el valor del inmueble objeto de la pretensión de los elementos probatorios existentes en las actas del proceso.
Riela en las actas procesales formando parte de las copias agregadas a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de septiembre de 2003, copia de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 1998, contentivo del contrato de compra venta celebrado sobre el inmueble de autos, entre los ciudadanos HUGO ERNESTO CUELLAR MACCHI, ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR y la ciudadana SILVIA OCANDO BELISARIO, mediante el cual acordaron la venta con pacto de rescate con un precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000). Igualmente, al folio 493 de las actas, riela copia de documento de opción de compra sobre el inmueble de autos, celebrado entre los ciudadanos SILVIA OCANDO BELISARIO e IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE, en el cual se acordó como precio de venta, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000).

De los elementos probatorios antes mencionados y de la notoriedad de la inflación los últimos años en el valor de los inmuebles en Venezuela, lleva a considerar que el valor del inmueble descrito en el libelo de la demanda sobrepasa el monto de los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.-4.000.000) en que fue estimada la demanda, excediendo la competencia por la cuantía fijada en Bs. 5.000.000, por el Poder Público Nacional para los Juzgados de Municipios, y que origina la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA DE ESTE TRIBUNAL para conocer de la demanda que por Reivindicación intentó el ciudadano HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS en contra del ciudadano IVAN HEINZ MALVIC MAESTRE, identificados en actas.

Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de que distribuya la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2.006).

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JOHANA BARRERA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JOHANA BARRERA.
Exp: 1.012-03.