Expediente N° 00867


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 146º



Vistos con informes de las partes.

DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN MORÁN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.383.324, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: NELLY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.774.490, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, identificado ut supra, debidamente representado por el ciudadano DENNYS TAPIA SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matricula Nº 17.876, en contra de la ciudadana NELLY FERRER, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que la parte demandada compareciera ante el Tribunal en horas de despacho a pagar o formular oposición al decreto de intimación.
En fecha seis (6) de abril del dos mil cinco (2005), el Tribunal, previa exposición del Alguacil Natural, agrega el recibo de citación de la demandada de autos, ciudadana NELLY FERRER.
En fecha once de abril (11) de abril del dos mil cinco (2005), la demandada de autos, ciudadana NELLY FERRER, plenamente identificada en actas confiere poder apud acta al abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 41.848.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, formula formal oposición al decreto de intimación.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda y en la misma oportunidad tachó la letra de cambio presentada por la parte actora adjunta al libelo de la demanda.
En fecha diez (10) de mayo del dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, formalizó la tacha de documento privado por vía incidental.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se tienen por reproducidos en el cuerpo de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, debidamente asistido por el profesional del derecho DENNYS TAPIA SILVA, ambos plenamente identificados en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que es único y exclusivo beneficiario de la única de cambio que libra del día 15 de abril del 2002, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 2002, por la ciudadana NELLY FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.774.490 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.202.000,00).
2.- Que a pesar de que el expresado instrumento cartular se encuentra de plazo vencido, por lo que consecuencialmente se hace exigible su cumplimiento y de las múltiples gestiones realizadas por mi con el propósito de que el deudor de la obligación proceda a la cancelación del determinado efecto mercantil, ello no se ha concretado motivado ala constante negativa de la obligada en solventarse y es por ello por lo que ocurre ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDA a la ciudadana NELLY FERRER, antes identificada, para que proceda a pagarle o en caso de negativa a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades:
a.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.202.000,00) que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda.
b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 240.000.00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del capital desde el momento de su aceptación y hasta la presente fecha.
c.- La cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 100.126,00) por concepto de comisión mercantil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Comercio.
d.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 385.631,00) por concepto de honorarios profesionales calculados sobre la base de un veinticinco por ciento (25%) sobre la suma demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Las costas y costos procesales las cuales estimará prudencialmente el Tribunal de conformidad con la norma procesal antes señalada.
Todas estas cantidades totalizan la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.928.157,00) que es el monto que en definitiva demanda en pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo.
2.- Es falso que su conferente le adeude al accionante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.202.000,00) por una letra de cambio librada el día 15 de abril de 2002 y en consecuencia es falso también que a raíz de dicho concepto le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (240.400,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del capital desde el momento de su aceptación y hasta la presente fecha.
3.- Es falso e incierto que su poderdante le adeude al demandante la cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.126,00) por concepto de comisión mercantil de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 del Código de Comercio.
4.- Es falso y no es verdad que su poderdante le adeude al accionante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 385.631,00) por concepto de honorarios profesionales calculados sobre la base de un veinticinco por ciento (25%) sobre la suma demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Es igualmente falso que su mandante le adeude costos y cotas procesales al accionante y en consecuencia es falso de toda falsedad que su conferente le adeude al demandante la cantidad total de bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.928.157,00) como monto definitiva demandado.
6.- Lo que es cierto, es que su conferente reconoce la firma otorgada en la letra como de su puño y letra, y que la misma fue otorgada por ella el día 15 de abril de 2002, para ser pagada el día 15 de diciembre de 2002.
7.- Es el caso, que para el día 15 de abril de 2002, su conferente le solicito con motivo de urgencia al hoy demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) para cancelar el servicio público de electricidad que se encontraba vencido dos (2) meses exactos y como quiera que su poderdante se encontraba esperando su jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los pagos del sueldo y salarios del sector público se atrasaron debido a lo acontecido el 11 de abril que es conocido por todos como denominado “golpe de estado” que produjo una debacle económica en el país, por lo que se vió su conferente en la imperiosa necesidad de aceptar los términos y condiciones impuestos por el hoy accionante como condición para prestarle la referida cantidad de dinero la cual consistía en firmar la letra de cambio sin estar colocado en ella lo referente a la cantidad de bolívares que le estaba prestando en ese momento quedando dicho espacio de la letra de cambio en blanco, el cual fue llenado con posterioridad por el accionante.
8.- Que su conferente esta dispuesta a cancelar al demandante lo concerniente ala cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) y los interese generados hasta la presente fecha de conformidad con la ley, procediendo en este mismo acto y siguiendo las instrucciones de su poderdante a formular de conformidad con la ley la tacha de documento privado antes descrita a los fines de que se practique experticia grafo-química para que se determine con la mayor precisión posible el tiempo en que fue colocada la cantidad de bolívares en letras y guarismo sobre la letra de cambio que hoy se demanda en relación con la fecha que fue firmada por su conferente y llenada por el demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE FORMULACIÓN DE LA TACHA

En fecha 10 de mayo del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento civil formalizó la tacha de documento privado por acción incidental basado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 1.381 Código Civil, en los siguientes términos:
1.- Es el caso, que para el día 15 de abril de 2002, su conferente le solicito con motivo de urgencia al hoy demandante la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00) para cancelar el servicio público de electricidad que se encontraba vencido dos (2) meses exactos y como quiera que su poderdante se encontraba esperando su jubilación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los pagos del sueldo y salarios del sector público se atrasaron debido a lo acontecido el 11 de abril que es conocido por todos como denominado “golpe de estado” que produjo una debacle económica en el país, por lo que se vio su conferente en la imperiosa necesidad de aceptar los términos y condiciones impuestos por el hoy accionante como condición para prestarle la referida cantidad de dinero la cual consistía en firmar la letra de cambio sin estar colocado en ella lo referente a la cantidad de bolívares que le estaba prestando en ese momento, quedando dicho espacio de la letra de cambio en blanco, el cual fue llenado con posterioridad por el accionante.
2.- Que su conferente esta dispuesta a cancelar al demandante lo concerniente ala cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) y los intereses generados hasta la presente fecha de conformidad con la ley, procediendo en este mismo acto y siguiendo las instrucciones de su poderdante a formular de conformidad con la ley la tacha de documento privado antes descrita a los fines de que se practique experticia grafo-química para que se determine con la mayor precisión posible el tiempo en que fue colocada la cantidad de bolívares en letras y guarismo sobre la letra de cambio que hoy se demanda en relación con la fecha que fue firmada por su conferente y llenada por el demandante, como se observa transcurrieron ocho (8) meses desde que su poderdante firmó la letra y el demandante le agregó la cantidad de bolívares que hoy pretende demandar.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha 15 de abril de 2002 la ciudadana NELLY FERRER, se constituyó en su deudora por motivo de un préstamo de dinero, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.202.000,00), librando al efecto en esa misma fecha una letra de cambio; pagadera el día 15 de diciembre de 2002 y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no le ha cancelado la cantidad dada en préstamo, es que demanda a la ciudadana NELLY FERRER por el procedimiento de intimación.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada ciudadana NELLY FERRER, debidamente representada por el profesional del Derecho AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula 41.848, negó que su representada fuese deudora del ciudadano ÁNGEL MORAN ARAUJO, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.928.157,00), que comprende los conceptos discriminados por el actor en el libelo de la demanda, y que su representada, en fecha 15 de abril de 2002, solicito al hoy demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) para cancelar el recibo del servicio público de electricidad que se encontraba vencido en dos meses, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de aceptar los términos y condiciones impuestos por el accionante como condición para prestarle la referida cantidad de dinero la cual consistió en firmar la letra de cambio sin estar clocado en ella lo referente a la cantidad en bolívares que le estaba prestando en ese momento, quedando dicho espacio de la letra de cambio en blanco, el cual fue llenado con posterioridad por el accionante.
De igual manera, en la misma oportunidad, tacha la letra de cambio antes descrita a los fines de que se practique una experticia grafo-química para que se determine con la mayor precisión posible el tiempo en que fue colocada la cantidad de bolívares en letras y guarismo sobre la letra de cambio que hoy se demanda en relación con la letra firmada por su conferente y llenada por el demandante; consignada por éste como fundamento de su pretensión, por cuanto, el mencionado título de crédito fue emitido abusando de la firma en blanco, por parte del ciudadano ÁNGEL MORAN ARAUJO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante acompañó al libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Original de letra de cambio emitida en fecha 15 de abril del 2002 para ser pagada el día 15 de diciembre de 2002.- El referido título de crédito, fue tachado de manera incidental, por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, en la oportunidad prevista para ello.- De igual manera, la parte demandada formalizó el escrito de tacha, en la oportunidad prevista para ello, por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no consta en actas, que el presentante del documento no contestó la tacha en el quinto (5°) día siguiente, ni declaró expresamente si insistía o no en hacer valer el documento y los motivos y hechos circunstanciados con que se propondría combatir la tacha, resulta forzoso para este juzgador declarar terminada la incidencia y desechar la letra de cambio del proceso.- Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, para quien suscribe el presente fallo, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad o documental es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.
El único camino que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento similar al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos, con la notable diferencia que en el instrumento público la fecha y el lugar se tienen como verdaderos mientras no haya sido atacado ese documento de falsedad, en virtud de que tales menciones son emanadas del funcionario ante quien se realizó el acto.- En cambio, en el instrumento privado al no intervenir ninguna autoridad competente en el ejercicio de sus funciones que certifique haber elaborado el documento o que se hizo en su presencia, y por ello el carácter de privado, el acuerdo de las partes da origen al documento, pero con la particularidad que la fecha colocada puede ser posterior o anterior a la de realización del acto e igualmente el lugar puede ser cambiado por las partes.
Siguiendo al autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Prueba y sus Medios Escritos, Mobil Libros, 2002, págs. 208-209) se puede afirmar:
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer lugar, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, es decir, si un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental (…).

El artículo 1381 del Código Civil, establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de varia el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.

Establece a su vez el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Ejercida la acción de tacha por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto (5°) día siguiente por el tachante, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ejusdem, que establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

A su vez, el artículo 441, ejusdem, establece:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.
Si no insistiere se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

En consonancia con las citas disposiciones, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01118 del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo el siguiente criterio:
“En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y evidentemente la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso. Presentada la formulación se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación a o se manifieste que no se insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha, si por el contrario persiste, continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…
…Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. (Negritas y cursivas de la jurisdicción)
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa de falso.
Como antes se expresó, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, el instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que deben circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues el constituye el objeto de la tacha y no otro”.

En el caso sub iudice, constata este Juzgador que la parte demandada al dar contestación a la demanda, tachó la letra de cambio presentada por la parte actora fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil. De igual manera, consta en actas que el demandado formalizó la tacha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la contestación de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió contestar la tacha en el quinto día siguiente, declarando si insistía o no en hacer valer el instrumento. Sin embargo, de una revisión efectuada en el expediente, se constata que la parte actora no insistió en hacer valer en juicio la letra de cambio consignada adjunta al libelo de la demanda ni tampoco expresó los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se proponía combatir la tacha. Por tal motivo, para este Juzgador lo procedente es atribuir los efectos que le asigna a tal conducta omisiva del actor el párrafo segundo del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, luego conforme a la citada disposición en el caso de autos lo que procede es desechar del proceso la letra de cambio acompañada al libelo y declarar improcedente la acción interpuesta por la parte demandante, por las consideraciones que a continuación se explanan.- Así se establece.
Cabe destacar, que los instrumentos fundamentales de una demanda se refieren a los hechos en los cuales el actor basa su retensión, por cuanto de ellos emana el derecho que se reclama; son pruebas que el actor trae a los autos acompañando el libelo de demanda para darle certeza a sus alegatos. Estos documentos deben constituir el apoyo o sostén de la pretensión del demandante, según se determina en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunque podría suceder que el demandante no acompañe esos documentos a su escrito libelar, sino que indique la oficina o lugar donde se encuentren.
En todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas, de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales solo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de las mismas, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes, igualmente, el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa.
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que le dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho, que según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido, lo que también deberá ser debidamente fundamentado como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Si se examina el contenido de la normas antes mencionadas, puede deducirse necesariamente que el instrumento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en ese sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría, como sucedería por ejemplo con los documentos de compra venta, constitución o extinción de hipoteca, servidumbres, etcétera; pero también podrán ser instrumentos fundamentales aquellos en que no se crea, modifique o extinga una relación jurídica, como serán aquellos que no contiene un negocio jurídico o que simplemente comprometen a una persona frente a la otra por los hechos de que pede derivarse una acción que le sirve de fundamento al actor para exponer su pretensión, adjuntándolo a la demanda como instrumento fundamental, el cual es diferente a los instrumentos que también tienen relación con los hechos, pero en los que la pretensión del actor no está claramente definida. Es decir, para que sea considerado fundamental el instrumento debe contener la relación directa de los hechos sobre que el actor fundamenta su pretensión.
De otra parte, siguiendo a Parilli Araujo (De la Prueba y sus Medios Escritos, Mobil Libros, 2002, pág. 164):
El fundamento de la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado, una vez incorporado a la causa, mediante su citación, esgrima su defensa. Si no hay instrumento fundamental en un proceso se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina considera que esta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda al carecer de fundamento, es inadmisible No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión quedaría sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podrá admitirse luego el instrumento fundamental, salvo las excepciones previstas en la ley adjetiva civil.

El caso de autos se refiere a una pretensión de cobro de bolívares tramitada y sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 640, ejusdem este procedimiento especial procede “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (…)”. El actor alega que supuestamente es único y exclusivo beneficiario de la única de cambio que librada el día 15 de abril del 2002, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 2002, por la ciudadana NELLY FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-3.774.490 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.202.000,00); sin embargo, consta en actas que el actor acompañó al libelo de demanda como prueba escrita del derecho que reclama una letra de cambio, en cuyo físico se destaca que fue emitida en fecha 15 de abril del 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.202.000,00), para ser pagada el día 15 de diciembre de 2002, al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y que la misma fue aceptada por la ciudadana NELLY FERRER.
Ahora bien, para este Juzgador, la cantidad exigida por el demandante, se trata de una cantidad de dinero líquida y exigible, por cuanto la misma se refiere a una suma determinada o cuantificable en dinero y se encuentra de plazo vencido, es decir, que ha nacido para el acreedor el derecho de exigir su pago al deudor; de igual manera, la indicada letra de cambio viene a constituir en el proceso monitorio de intimación el instrumento fundamental de la pretensión argüida por el actor, conforme lo dispuesto por los artículos 643 y 664 ejusdem, que disponen respectivamente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición., a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son medios de prueba escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Las negritas son de la jurisdicción)

Considera quien suscribe el presente fallo, teniendo en consideración que la letra de cambio acompañada por el actor al libelo de la demanda, constituye el documento fundamental de su pretensión; que la misma fue tachada por el demandado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil al momento de contestar la demanda, tal y como lo exige el artículo 440 del Código de procedimiento Civil; que el demandado formalizó la tacha en la oportunidad exigida por la citada disposición y siendo que el presentante del documento no contestó la tacha en la oportunidad que fija el mencionado artículo 440 de la ley adjetiva, debe atribuirse a la conducta omisiva del actor, por cuanto éste no insistió en hacer valer la letra de cambio que consignó adjunta al libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, el efecto que consagra el artículo 441, ejusdem, esto es, se debe desechar del proceso el mencionado título cambiario y en puridad de derecho se debe declarar improcedente la pretensión del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; por cuanto lo que motivó al demandado a tachar incidentalmente la letra de cambio es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz por esta instancia judicial, para que no surta efectos jurídicos en el presente proceso.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO contra la ciudadana NELLY FERRER.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de septiembre de 2004, y practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2004.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho DENNYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARIA TAPIA ZAMBRANO y YUSMAIRI VILLALOBOS VILLALOBOS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 17.876, 22864, 60.172 y 112.820; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 41.848, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 02-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL





WCG/alpf.-