EXP-6755 SENT- 9559

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, intentó la ciudadana FIDELINA MARIA PEÑA, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.868.776 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, contra el ciudadano EDGARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.260.497 y de igual domicilio, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28-08-2002, bajo el N°. 97, tomo 55, la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por una casa de habitación ubicada en Sabaneta, sector Santa Eduviges, casa N°. 102D-143, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, completamente desocupado de personas y bienes, y la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los cánones que se venzan hasta que el inmueble sea entregado; los daños y perjuicios estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) al igual que las costas y costos del presente juicio.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de Marzo de 2005 el alguacil expone sobre el cumplimiento de los trámites necesarios para cubrir la obligación legal por parte del demandante de impulsar la citación y en esa misma fecha, el Secretario de este Tribunal hace constar que se libraron las correspondientes boletas de citación y se entregaron al alguacil.
En la misma fecha la parte demandante por medio de diligencia confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.917.
Igualmente, consta en la pieza de Medidas que en fecha 04 de abril de 2005, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se reclama.
En fecha 06 de Abril de 2005 el alguacil de este Tribunal hace constar en las actas que fue citado el ciudadano EDGARDO LOZADA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Secretario de este tribunal hace constar que el apoderado de la parte demandante abogado JOSE FERRER ROMERO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio.
Se observa en la pieza de Medidas que en fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ FERRER ROMERO, desistió por ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de losa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Medida de Secuestro, por cuanto la parte demandada desocupó el inmueble y se comprometió verbalmente a entregar la solvencia de los servicios públicos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora promovió los medios de prueba siguientes:
1- Corre a los folios 3 y 4, contrato de arrendamiento en original suscrito por los ciudadanos FIDELINA PEÑA y EDGARDO LOZADA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 28-08-2002, bajo el N°. 97, tomo 55.
El documento antes referido al ser analizado y apreciado por esta juzgadora de conformidad con las reglas de valoración tarifadas y pautadas para este tipo de instrumentos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo es fidedigno por cuanto emana de la autoridad pública competente para presenciar su otorgamiento y además ha sido consignado en su forma original; igualmente, por cuanto no ha sido en modo alguno atacado por la contraparte en este proceso en las oportunidades que le otorga la ley, es por lo que en consecuencia da fe y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Insertos al folio 5, se evidencian cuatro (04) recibos a nombre de EDGAR LOZADA y se observan firmados en señal de recibido por FIDELINA DE C. Tales recibos son por la cantidad de Bs. 150.000,oo cada uno y corresponden al alquiler de los meses de septiembre 2004, octubre 2004, febrero 2005 y marzo 2005.
Tales recibos constituyen documentos privados emanados de la parte actora para evidenciar la falta de pago de la demandada, la cual no atacó en forma alguna los mismos, desprendiéndose que efectivamente no pagó, lo cual conduce a esta sentenciadora a determinar que los aludidos instrumentos privados conservan y se les otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, promovió los medios de prueba que se describen de seguidas:
1- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba y el Adquisición Procesal.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar la aplicación de dichos principios procesales no significa que si no se invoca no se aplicarán, porque éstos deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien los haya promovido en el juicio; en consecuencia, tales Principios son tomados en cuenta por esta Juzgadora al momento del pronunciamiento que ha de recaer sobre esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Ratificó los hechos y el derecho invocados, así como los documentos consignados en actas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del recorrido y análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.


PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana FIDELINA PEÑA, alegando que en fecha 28-08-2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGARDO LOZADA por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N°. 97, tomo 55. El canon de arrendamiento estipulado fue de Bs. 150.000,oo.
Así mismo, alega la actora que la parte demandada adeuda los meses de septiembre y octubre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2005, en razón de lo cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento, entrega material del inmueble arrendado y el pago de Bs. 600.000,oo por pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, además de los daños y perjuicios estimados en Bs. 4.000.000,oo.
Ahora bien, con respecto a la actuación procesal de la demandada, considera prudente esta juzgadora aclarar que el demandado fue emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, la cual se perfeccionó en fecha 06-04-2005, por lo tanto, le correspondía la contestación en fecha, el día 08-04-2005, observándose que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación, lo cual configura en su contra la presunción iuris tamtum de una confesión ficta.
Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal aclarar que aún y cuando la demanda es declarada con lugar debido a la confesión ficta del demandado, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados se tiene que no fueron especificados en el libelo, lo cual es requisito esencial para la procedencia de los mismos según lo pautado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En consecuencia, los daños y perjuicios reclamados y estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por cuanto no fueron especificados, no le aportan a esta jurisdicente los elementos de convicción que justifiquen la suma reclamada, en razón de lo cual se declara improcedente la reclamación de tales daños y perjuicios.
Así las cosas y ahora bien, esta sentenciadora tomando en cuenta los criterios antes expuestos y al concatenarlos con la verdad procesal que consta en actas existen situaciones que aunque se aleguen al momento en el escrito libelar, las normas procesales y constitucionales permiten al juez llegar a una conclusión luego de una confrontación de los hechos con la norma legal, pero no con base a un hecho único, ni a una única norma abstracta sino a través de una serie de complejas deducciones recíprocamente vinculadas, porque el Magistrado sin despojarse de su condición de hombre, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión. (Eduardo Couture “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Editorial de Palma. 1958. Nº 183, Pág. 288).
Es así como esta jurisdicente al verificar para ajustar lo que en derecho prospere o no en la presente demanda, y para el caso de actas aunque se observe que la actividad de la parte demandada ha sido inerte, tal y como se evidencia en el caso de autos, ya que la misma, además de no comparecer a contestar la demanda no promovió además medio probatorio alguno que lograra desvirtuar la pretensión del actor. Siendo así, y en aplicación a la norma pautada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En conclusión y con respecto a los daños y perjuicios estimados en la demanda por la actora, los mismos no fueron especificados, tal y como lo señala la norma adjetiva procesal, además no aportó medio de prueba alguno en las actas, de tales daños y perjuicios, en razón de lo cual se procede a la declaratoria de “Parcialmente con Lugar” en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.