EXP-6875 SENT- 9557
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana TEMILA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 7.639.264, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio JEAN CARLOS MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.429, en contra del ciudadano SAULO VERA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.427 y de igual domicilio, con quien celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 01-01-2004, para que desalojara un inmueble propiedad de la actora según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18-10-2002, bajo el N°. 25, Protocolo 1°, tomo 4°, constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Apartamento 906, tipo 3D-4, piso 9, edificio E, ala E-2 en la parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicha demanda se estimó en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 1.250.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y además se demandó los costos y costas procesales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26-10-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se libraron las Boletas de Citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 14 de noviembre de 2005, la parte actora diligenció, confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio JEAN CARLOS MELÉNDEZ.
En la misma fecha antes nombrada, se perfeccionó la citación del demandadazo SAULO VERA PETIT.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el demandado debidamente asistido, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio DUBIA PAREDES Y SITA LUZARDO.
En la misma fecha antes expuesta, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, conjuntamente con los anexos presentados.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando copia simple de folios del expediente, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
En la misma fecha antes mencionada, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido, fijó día y hora para la evacuación de la exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se declaró desierta la inspección judicial promovida, por cuanto el promovente no compareció por ante este despacho.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se declaró terminado el acto de exhibición de documentos, compareciendo la parte actora, más no así la demandada a quien se le intimó previamente para exhibir los originales de los recibos de pago consignados en actas.
En fecha 02 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por 25 días de despacho.
En fecha 09 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta juzgadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, consigna los medios probatorios que se determinan a continuación:
1- Corre a los folios 3 y 4, copia simple del documento de adquisición del inmueble arrendado, en el cual la ciudadana TEMILA RODRÍGUEZ suscribe como adquirente. Tal documento fue registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, el día 18-10-2002, bajo el N°. 25, Protocolo 1°, tomo 4°.
El documento anteriormente descrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene el carácter de público ya que fue otorgado ante el órgano competente para darle fe pública. Ahora bien, por cuanto el instrumento en referencia fue consignado en copia fotostática simple, su valoración debe efectuarse atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sustento del criterio reiterado por las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, según el cual las copias fotostáticas de los documentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el demandado no impugnó el descrito documento en la oportunidad procesal correspondiente para ello, que en este caso, la oportunidad que da la ley es en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual esta juzgadora lo aprecia, considera fidedigno el contenido del mismo, y por ende sus efectos jurídicos son válidos, así mismo se señala que es eficaz para probar en esta causa los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la actora y excepcionados por la demandada, y debe ser adminiculados con los demás medios probatorios que consten en las actas para lograr determinar con precisión y exactitud la decisión de fondo y la valoración de la totalidad de la prueba producida que den respuesta certera a los hechos debatidos en este juicio, por lo tanto y en consecuencia, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Insertos a los folios 5 al 9, se evidencian copias simples de recibos de pago efectuados por SAULO VERA PETIT, por Bs. 250.000,oo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005.
Para valorar los instrumentos privados anteriormente descritos es necesario tomar en cuenta las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 430, según el cual los mismos están sometidos a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados. En el caso de marras, la parte actora en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas solicitó a la demandada la exhibición de los recibos originales y llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada no concurrió a la exhibición, por tanto, se produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose entonces por “ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Por lo tanto, esta sentenciadora valora tales recibos y los aprecia en este fallo, otorgándoles pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió la prueba de exhibición de originales de los recibos consignados con el escrito libelar. Con respecto a este medio de prueba, tal como se expuso, tales recibos quedaron como ciertos, por la no concurrencia del demandado al acto de exhibición.
3- Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, por cuanto la parte interesada no concurrió a este Tribunal en el día y hora señalados para la práctica de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios probatorios que a continuación se señalan:
1- Corre a los folios 19 y 20, dos (2) copias simples de recibos de cuotas especiales del Conjunto Residencial Las Pirámides Torre “E”. Igualmente, riela al folio 21 copia simple de constancia de residencia del Conjunto Residencial Las Pirámides Torre “E”, a nombre de SAULO VERA.
Se observa que los referidos instrumentos son de carácter privado, y emanan de terceros que no son parte en la presente causa, en consecuencia, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 431 del código adjetivo civil, debió ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y por cuanto se evidencia del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que tal actuación no se llevó a cabo; además fueron desconocidos por el adversario, por lo tanto, esta juzgadora forzosamente debe, en atención al imperativo de la norma ya mencionada, desestimar su valor probatorio y desechar los mismos de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Riela al folio 22 riela copia fotostática simple de recibo de electricidad emanado de la C.A. ENELVEN.
Con respecto a este medio probatorio, señala el artículo 433, que tal documento debe ser ratificado mediante la prueba de informes, actuación procesal ésta que no se evidencia de actas, por lo cual esta sentenciadora debe desechar tal recibo y no le otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó medio probatorio alguno.
PARTE MOTIVA
Concurre ante este despacho la ciudadana TEMILA RODRÍGUEZ exponiendo que el 01 de enero de 2004, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano SAULO VERA PETIT, un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “Las Pirámides”, con un canon de Bs. 250.000,oo mensual; pero desde el mes de junio de 2005, el arrendatario dejó de cancelar las correspondientes mensualidades, en razón de lo cual demandó el desalojo.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la fecha del contrato verbal aducida por la actora, afirmando que el mismo comenzó a regir desde el 08-12-2003, y denunció que la actora no hubiese consignado los recibos de pago correspondientes a los meses de 2003 y 2004. Así mismo, negó el canon de arrendamiento expuesto por la actora, aduciendo que el mismo fue convenido en la cantidad de Bs. 130.000,oo más Bs. 20.000,oo de condominio, cantidad ésta que canceló hasta octubre de 2005.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales esta juzgadora evidencia que las pruebas presentadas por la parte actora quedaron firmes, mientras que las presentadas por el demandado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda fueron desechadas por carecer de valor probatorio para demostrar sus alegatos y defensas. Por lo tanto, el demandado incurrió en el vicio insalvable de la falta de pruebas.
Respecto a lo antes expuesto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación expresa sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la parte actora, en consecuencia, se señala que es forzoso concluir en la declaratoria “Con Lugar” de la presente demanda incoada en su contra, por todos los fundamentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
|