EXP-E-6886 SENT- 9554
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil PRIMORES ROSA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-03-1994 bajo el N°. 14, tomo 6A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO ARAUJO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.777.199, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.100; para resolver el contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora con el ciudadano DIONNY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.418.382, siendo fiador de las obligaciones del arrendatario la Sociedad Civil sin fines de lucro UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, A.C. Sociedad inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 22-06-2001, bajo el N°. 4, protocolo 1°, tomo 16. Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 01-07-2005, bajo el N°. 75, tomo 59°, y versa sobre un inmueble ubicado en la calle 76 entre Avenidas 3B y 3C, conformado por un apartamento amoblado signado con el N°. 10-C del Edificio Residencias París, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Igualmente demandó el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de cánones vencidos, así como las solvencias de los servicios públicos que adeuda.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 14 de noviembre de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente al día que constare en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud acta los abogados en ejercicio JAVIER CARDOZO, DULCE BRACHO y JUDITH HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 40.788 y 84.100.
En fecha 21 de noviembre de 2005, la Secretaria certifica que se libraron las Boletas de Citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado actor JAVIER CARDOZO diligenció solicitando la citación de la Sociedad Civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO en la persona de la ciudadana MARILENE HUERTA, titular de la cédula de identidad N°. 11.287.805. En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando la citación de la Asociación Civil codemandada en la persona de la ciudadana MARILENE HUERTA.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el alguacil expuso sobre la negativa del codemandado DIONNY GUERRA de firmar la boleta de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando la notificación del codemandado DIONNY GUERRA por la Secretaria del Tribunal. En la misma fecha, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se perfeccionó la citación de la Sociedad Civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, en la persona de su representante legal MARILENE HUERTA.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la Secretaria expuso sobre la notificación del codemandado DIONNY GUERRA.
En fecha 11 de enero de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, admitiéndose las pruebas contenidas en el mismo mediante auto de la misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2006, la parte actora diligenció denunciando la confesión ficta de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:




DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó los medios probatorios que a continuación se determinan:

1- Inserto a los folios 4 al 53, se encuentra las resultas originales de la notificación judicial de fecha 31-10-2005, efectuada al ciudadano DIONNY GUERRA sobre la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya identificado en actas. En el cuerpo de dicha notificación se encuentran insertos otros documentos, que se describen a continuación:
- Contrato de arrendamiento original suscrito por la Sociedad Mercantil PRIMORES ROSA, C.A y el ciudadano DIONNY GUERRA y la Asociación Civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO como fiador solidario. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 01-07-2005, bajo el N°. 75, tomo 59 y se encuentra inserto en este expediente a los folios 06 al 16.
- Inserto al folio 17, se encuentra documento privado suscrito por el arrendador y el arrendatario en el cual se incluyen dentro del inventario de bienes muebles, otros objetos que no constan en el contrato autenticado.
- Copia simple del acta Constitutiva de la Asociación civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, A.C, la cual riela a los folios 18 al 26.
- Copia simple del Acta de Asamblea General de Asociados de UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, A.C. de fecha 28-12-2004, y registrada en fecha 14 de enero de 2005. en la cual fue electa la ciudadana Marilene Huerta, como Presidente de la referida Asociación Civil, inserta a los folios 27 al 31.
- Copia simple del acta Constitutiva de la actora PRIMORES ROSA, C.A., que corre a los folios 41 al 48.
- Copia simple del documento de adquisición del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, protocolizado en el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 19-05-1998, bajo el N°. 45, Protocolo 1°, Tomo 20°, inserta a los folios 49 al 53.
Al analizar la Notificación Judicial en su conjunto, esta sentenciadora verifica que en la misma, el codemandado DIONNY GUERRA manifestó al Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: “Me doy por notificado y estoy de acuerdo”, firmando al efecto el Acta de Notificación.
Aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para esta prueba preconstituida, evidencia esta juzgadora que la Notificación Judicial fue consignada en original, siendo suscrita el Acta de Notificación tanto por el juez como por el secretario del Tribunal, quienes le dan fe pública al contenido del referido documento; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de dilucidar la procedencia de la pretensión aludida por la parte actora en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió y consignó estos medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora en esta causa . Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió y consignó cheque librado contra el Banco de Venezuela de fecha 17-11-2005, N°. S-92 11004208, cuenta corriente N°.0102-0216-70-0000027177 perteneciente a Unión Atlético Maracaibo. Se observa una hoja de devolución del referido cheque donde se señala que “gira sobre fondos no disponibles”,insertos en los folios 73 al 75. Este instrumento cambiario, a decir del actor fue emitido a su favor para cancelar las mensualidades de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre, pero al girar sobre fondos no disponibles, se demuestra la insolvencia del arrendatario, hoy demandado.
Con respecto a este medio de prueba constituido por un instrumento cambiario de carácter privado, esta juzgadora al analizar su contenido evidencia que efectivamente se lee que pertenece a la Asociación Civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO librado a favor del ciudadano LUIS ARAUJO, por la cantidad de Bs. 3.200.000,oo.
Para proceder a la valoración de este documento, se tiene que este cheque al no ser de forma alguna atacado por el adversario conserva en sí mismo el valor probatorio derivado de la autonomía que le imprime su naturaleza mercantil; y por cuanto no se evidencia de actas que la contraparte desvirtuara las afirmaciones hechas por el actor relativas a que el mismo fue librado para cancelar dos cuotas de arrendamiento, se tiene como una presunción grave que tal cheque devuelto por no tener fondos, es una prueba de la insolvencia del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promovió y consignó estado de cuenta de ENELVEN donde se adeuda la suma de Bs. 334.810,oo, con fecha de vencimiento 09-01-2006.
Este estado de cuenta aunque no fue de forma alguna atacado por su adversario, según las normas procesales aplicables para apreciar este tipo de instrumentos el mismo debió ser ratificado en juicio mediante la prueba de informes solicitada por el promovente, todo conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al no constar en actas los respectivos informes, se desestima tal medio de prueba, desechándolo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Ratificó los documentos producidos con el libelo de demanda, los cuales fueron previamente valorados por esta jurisdicente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del exhaustivo recorrido y análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas.


PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA

Acude por ante este órgano jurisdiccional la sociedad mercantil PRIMORES ROSA, C.A. para demandar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (6 meses) celebrado en fecha 01-07-2005 con el ciudadano DIONNY GUERRA y solidariamente la Asociación Civil UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, A.C., estipulándose un cánon de arrendamiento mensual de Bs. 1.600.000,oo., pero es el caso que, el arrendatario (hoy demandado) adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.800.000,oo.
Por otro lado, y verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal expone en actas la citación de la co demandada UNIÓN ATLÉTICO MARACAIBO, A.C. en la persona de su representante legal MARILENE HUERTA, e igualmente se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2005, la secretaria del Tribunal expuso sobre la notificación efectuada al codemandado DIONNY GUERRA, atendiendo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así perfeccionadas las citaciones de los codemandados de actas.
Siendo así, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, refiriéndose a un término y no a un lapso, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna. Así, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales se constata esta juzgadora que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad correspondiente para ello, por sí o por medio de apoderados judiciales, por tanto, su actitud inerte o de contumacia hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Destacado del Tribunal).

Por otro lado en el presente juicio intentado por resolución de contrato de arrendamiento, es sabido que el mismo se rige por el procedimiento señalado para ventilar este tipo de acciones, esto es, el procedimiento breve, por lo que esta jurisdicente señala que se hace necesario indicar la norma procesal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así las cosas y sin embargo, pese a dicha actitud inerte del demandado, es claro lo señalado en la norma y los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz además la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Como conclusión de lo antes expuesto se tiene que, la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda, y aún más, al no promover medio probatorio alguno que le favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor, ha quedado confeso en esta causa, lo cual conduce a la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda incoada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.