EXP. E-6869 SENT. 9547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaron las ciudadanas NUVIA CASTRO Y CIRA BRAVO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.632 y 2.736.764 respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas por su apoderado judicial abogado CARLOS THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 42.550; contra la ciudadana ANDREÍNA FERRER BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.649, y de igual domicilio, para RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito entre NUVIA CASTRO y ANDREINA FERRER, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30-01-2003, bajo el N°. 81, tomo 05, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias “Mirador del Lago”, torre C, piso 3, apartamento 3-1 sector El Milagro, calle 7 N°. 2ª-115, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la consecuente entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.
Esta demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14-10-2005, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 17-10-2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS THOMPSON presentó escrito de reforma de la demanda, al cual se le dio entrada, admitiéndose la demanda allí contenida mediante auto de fecha 18-10-2005.
En fecha 25 de octubre de 2005, el secretario hizo constar que se libraron las Boletas de Citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado actor presentó escrito con anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas mediante auto de la misma fecha.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.
En la misma fecha anterior, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO URRIBARRÍ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.646 presentó escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, agregó el referido escrito a las actas procesales.
En fecha 07 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en esta causa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora diligenció indicando el lapso probatorio en esta causa.
En la misma fecha que antecede, el apoderado actor presentó escrito ratificando las pruebas promovidas y denunciando la confesión ficta de la parte demandada. El Tribunal, mediante auto de la misma fecha, agregó el escrito al expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En la fecha antes indicada, la parte demandada diligenció solicitando copia certificada de las actuaciones, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado.
Igualmente, mediante auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y a tal efecto, se fijó día y hora para la evacuación de la exhibición de documentos y la prueba de confesión, así como también se ordenó librar los oficios solicitados por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ROCÍO URRIBARRÍ.
En la misma fecha antes expuesta, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas. De igual manera, y en la misma fecha la parte demandada, diligenció renunciado a las pruebas de informes por ella promovidas.
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:
1- Inserto a los folios 3 al 7, Documento Poder original otorgado por las ciudadanas CIRA BRAVO y NUVIA CASTRO identificadas bajo los Nos de cédula de identidad 2.736.764 y 7.786.632 respectivamente, a los abogados en ejercicio CARLOS THOMPSON, RENÉ PEÑA y RENÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.550, 39.486 y 51.738. Este documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 18-08-2005, bajo el N° 48, tomo 97.
Dicho documento poder fue promovido en original, evidenciándose que el mismo fue otorgado ante el órgano competente para ello, en razón de cual se valora atendiendo lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora lo aprecia y valora como cierto y fidedigno, y le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre inserto a los folios 8 al 10, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NUBIA CASTRO y ANDREINA FERRER BARBOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.632 y 14.357.649 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30-01-2003, bajo el N°. 81, tomo 05.
Este documento, de acuerdo a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno si no fuere impugnado por el adversario; siendo así, se evidencia que en el transcurso del debate procesal tal impugnación no se llevó a cabo, en razón de lo cual el mismo quedó firme conservando todo su valor probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Riela al folio 11, copia simple de comunicación privada dirigida a ANDREINA FERRER BARBOZA, de fecha 02-06-05, en la cual se le comunica su derecho preferente para la adquisición del inmueble arrendado. Dicha comunicación se encuentra suscrita por Nubia Castro y Carlos Thompson.
4- Inserta al folio 14, se encuentra comunicación dirigida a la ciudadana NUBIA CASTRO suscrita por la ciudadana ANDREINA FERRER BARBOZA, de fecha 28-07-05, en la cual manifiesta su rechazo a la oferta de venta realizada por la arrendadora, y que se acoge a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual comunica que la fecha de entrega del inmueble es el 01-08-2006.
Las comunicaciones privadas descritas en los numerales 3 y 4 fueron sometidas a la prueba de exhibición. Siendo así, en fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, en razón de lo cual y aplicando lo estatuido en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, el contenido de las copias consignadas en actas, se tiene como exacto y cierto, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Corre a los folios 12 y 13, copia simple de comunicación dirigida por el abogado CARLOS THOMPSON a la ciudadana ANDREINA FERRER BARBOZA, en la cual se le informa que el contrato vence el 01-08-05 y el mismo no será renovado.
6- Corre al folio 20, original de comunicación privada en la cual la ciudadana CIRA BRAVO autoriza a la ciudadana NUVIA CASTRO para arrendar el inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento objeto de litigio.
Tales comunicaciones privadas no fueron en modo alguno atacadas por el adversario, por lo tanto, las mismas se toman como un indicio válido para construir elementos de prueba suficientes a fin de dilucidar los hechos pretendidos por la parte actora y excepcionados por la demandada en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Inserto a los folios 25 al 71, y como medio de prueba para demostrar la concurrencia de los extremos de ley necesarios para que proceda el decreto de medida de secuestro, se evidencian copias simples del Expediente N°. 73 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativo al procedimiento consignatario que sigue la ciudadana ANDREINA FERRER a favor de la ciudadana NUVIA CASTRO.
Las copias simples antes determinadas emanan de la autoridad judicial competente para ello, por lo tanto, adquieren la fuerza probatoria que de su naturaleza se desprende, se consideran fidedignas, y se valora de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se evidencia de actas que en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 73, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Promovió las copias simples del Expediente de Consignaciones inserto desde el folio 25 al 71 de este expediente.
2- Promovió la copia simple del contrato de arrendamiento inserto en los folios 8 y 9, especialmente las Cláusulas Segunda y Tercera.
3- Promovió el mérito favorable de la confesión ficta denunciando que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
4- Promovió e invocó el mérito favorable de la comunicación privada inserta al folio 11.
5- Promovió e invocó el mérito favorable de lo expresado por la demandada donde manifiesta que el contrato venció el 01-08-2005.
Los medios probatorios descritos en los ordinales 1, 2 y 4, ya fueron previamente valorados por esta juzgadora, y en cuanto a los contenidos en los ordinales 3 y 5, tales denuncias serán resueltas al fondo de la controversia debido a la naturaleza de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Una vez analizadas las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que, la parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, los medios probatorios que se determinan de seguidas:
1- Promovió el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el mérito que se desprende del libelo de demanda original y reformado.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que sea favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió la prueba de exhibición de estos documentos: Comunicación de oferta de venta del inmueble arrendado y respuesta a la comunicación suscrita por la arrendataria (hoy demandada). Las copias de dichos instrumentos fueron promovidas por la demandada, encontrándose insertas a los folios 84 al 87 de este expediente.
Con respecto al medio de prueba de exhibición de los documentos antes descritos, esta sentenciadora previamente valoró el mismo, resultando tales documentos con pleno valor probatorio para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa.

3- Promovió copia certificada del expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales rielan a los folios 88 al 140. Igualmente promovió en original el recibo correspondiente al mes de noviembre 2005, el cual riela al folio 141.
Previamente esta juzgadora otorgó valor probatorio a folios de este expediente promovidos por la actora en copia simple. Ahora bien, en cuanto a esta promoción, esta juzgadora efectúa su apreciación tomando en consideración lo pautado en los artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando que tales copias certificadas al ser emanadas del órgano competente para darles fe pública son fidedignas y por lo tanto, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Promovió el cartel de notificación librado a la ciudadana NUVIA CASTRO con relación a la consignación arrendaticia llevada por el Juzgado Cuarto de Municipios. Dicho cartel se encuentra inserto en el folio 113 correspondiente a las copias certificadas del expediente de Consignaciones promovidas por la parte demandada e igualmente fue promovido en original que riela al folio 142.
Este medio de prueba fue previamente valorado en conjunto con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias. Así mismo, al ser promovida la publicación original la cual se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la valora atendiendo lo pautado en el artículo 432 de la norma procesal civil, considerándose fidedigna y consecuentemente se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Promovió nueve comprobantes de pago de cánones de arrendamiento suscritos por la ciudadana NUVIA CASTRO y 12 comprobantes de pago suscritos por CIRA BRAVO. Tales comprobantes de pago rielan a los folios 143 al 165, ambos inclusive.
Los comprobantes de pago promovidos en original constituyen documentos privados sometidos a reconocimiento o desconocimiento por parte de quien lo produjo, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no evidenciarse de actas el desconocimiento del adversario, los mismos constituyen plena prueba con la fuerza suficiente para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

6- Promovió la prueba de Confesión.
Con respecto a este medio probatorio, este Tribunal verifica que en fecha 23-11-2005, se aperturó el referido acto, y en el mismo concurrieron los apoderados judiciales de las partes. En el acto, se constató que la apoderada judicial de la demandada estampó sus interrogantes, mientras que el apoderado actor manifestó que sus representadas se encontraban fuera del país, así como también impugnó las preguntas estampadas por la referida apoderada judicial, “porque no es la forma correcta dentro de la ley”.
Esta juzgadora, al momento de valorar y apreciar este medio de prueba toma en consideración que la confesión es un acto personalísimo y por tanto, atañe directamente a la persona que debe absolver las posiciones juradas, ya que la finalidad de este medio es provocar la confesión de la parte llamada a absolverlas, además es criterio fundamentado en principios y jurisprudencias reiteradas el hecho de que no se puede delegar una confesión provocada a otra persona diferente a la llamada a absolverlas, aunque este facultado bajo poder, ya que aquí por su misma naturaleza se requiere del carácter personal que lo envuelve. Siendo así las cosas, y atendiendo a los principios procesales y constitucionales que consagran el acceso a la justicia, la imparcialidad e igualdad de las partes ante la ley, se declara procedente la impugnación a la referida prueba y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha la misma de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento para que informara sobre los depósitos efectuados en la cuenta N°. 0033704015 a nombre de Niurca Labarca y a tal efecto, promovió de igual forma las Planillas de Depósito que corren insertas a los folios 166 al 174. Además, promovió la prueba de informes dirigida a la Cooperativa Mirador del Lago, administradora del Condominio del Edificio Torre C, Conjunto Residencial Mirador del Lago sobre los pagos de cuotas de condominio efectuados desde el 01-02-2003 al 31-10-2005, promoviendo así mismo 13 comprobantes de pago de cuotas de condominio que rielan a los folios 175 al 187.
Sobre estos medios probatorios, evidencia esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 23-11-2005 que riela al folio 199, la parte demandada renunció a los mismos.

8- Promovió el documento de adquisición del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, el cual se encuentra inserto en los folios 2 al 5 de la pieza de medidas de este expediente, donde aparece como copropietaria la ciudadana NIURCA LABARCA.
Tal documento fue producido en copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo, por lo tanto, el mismo de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es fidedigno y por lo tanto, constituye plena prueba en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA Y LA CONTRAPRUEBA
Ocurre ante este órgano jurisdiccional las ciudadanas NUVIA CASTRO y CIRA BRAVO, alegando que en fecha 15-01-2002 la ciudadana CIRA BRAVO autorizó a NUVIA CASTRO para arrendar un inmueble de su propiedad, arrendamiento éste que quedó plasmado en contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ANDREINA FERRER BARBOZA por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30-01-2003 bajo el N°. 81, tomo 05, para comenzar a regir el 01-02-2003. El canon de arrendamiento estipulado fue de Bs. 380.000,oo, cuya falta de pago de dos mensualidades consecutivas daba derecho a pedir la resolución del contrato.
Así mismo, alegan las actoras que se estipuló prórroga por periodos iguales, la cual operó automáticamente hasta febrero de 2004. Así mismo, señalan que transcurrido el año 2005, la parte actora (arrendadora) ofrece el inmueble en venta a la arrendataria (hoy, demandada) oferta ésta que es rechazada, y estando dentro de la prórroga legal que venció el 02-08-2005, la arrendataria dejó de cancelar dos mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento.
Como consecuencia de lo expuesto, y debido a la imposibilidad de llegar a un arreglo extrajudicial, las actoras demandaron a la ciudadana ANDREÍNA FERRER por los conceptos de: Resolución de contrato de arrendamiento, entrega material del inmueble arrendado y el pago de BS. 4.800.000,oo por pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas.
Por otro lado, la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda. Al respecto, considera prudente esta juzgadora aclarar que la parte demandada fue emplazada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, la cual se perfeccionó en fecha 01-11-2005, por lo tanto, le correspondía la contestación en fecha 03-11-2005, verificándose que la misma se llevó a efecto el día 04-11-2005, en razón de lo cual esta sentenciadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues tal acto se realizó posteriormente resultando extemporáneo, lo cual configura en su contra la presunción iuris tamtum de una confesión ficta.
Siendo así, se tiene como fundamento legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, al concordar el presupuesto normativo con la verdad procesal verificada en las actas del presente caso, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada actuando dentro del lapso probatorio, promovió en copia certificada el expediente Consignatario seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipios, el cual se efectuó el 08-08-2005, observándose en el contenido de dichas actuaciones, que fueron retiradas las cantidades de dinero consignadas por la hoy demandada a favor de la actora en la presente causa, además se desprende de esas actas que quien las retiró fue la arrendadora, actuación ésta con la cual convalida las consignaciones, configurándose el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y consecuencialmente, se desvirtuó el incumplimiento en el pago de dichos cánones, lo que a su vez se materializa en la construcción de la contraprueba capaz de destruir la confesión o contumacia producida por la contestación de la demanda de manera extemporánea por parte de la demandada en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas procesales y las pruebas presentadas por las partes, concretamente a las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la actora NUVIA CASTRO, esta juzgadora considera imperioso precisar en el caso bajo examen la figura del desistimiento derivado del retiro de las consignaciones arrendaticias. Al respecto, plantea el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; pero es el caso que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Subrayado del Tribunal).
Al comentar la norma antes transcrita, Guerrero y Guerrero (2000) en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Caracas: LIVROSCA; señalan que la Ley contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento al respecto. Al respecto, señalan varios requisitos de este desistimiento tácito pautado en la norma in commento:
1- Que se trate de una demanda por resolución de contrato por falta de pago del alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber el arrendador o propietario intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas.
2- Cuando la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler.
3- Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cantidades consignadas a su favor. Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de las mismas, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción.
En consecuencia, si la acción o demanda intentada por el arrendador o propietario en contra del arrendatario, se fundamenta en la falta de pago de pensiones arrendaticias, cuando aquél retira del Tribunal de la consignación las sumas de dinero consignadas, el juez de la causa dará por consumado el acto al tener conocimiento en el expediente del retiro de las sumas consignadas que sirvieron de fundamento al actor para intentar la demanda, sin esperar llegar al estado de sentencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda; debiendo en tal caso, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento del arrendatario, pues éste al haber pagado las pensiones arrendaticias mediante consignación y la propia percepción de las mismas por aquél, es indudable que se ha producido un acuerdo coincidente o concordante de voluntades: el arrendatario de pagar, tal como pagó, y el arrendador o propietario recibir, tal como recibió, retirando las sumas consignadas; cuyo acto coincidente y recepticio conlleva en sí la esencia de la pretensión buscada por las partes. Y no tanto eso, sino que el solo retiro por el propietario o arrendador de las cantidades consignadas, produce ipso facto el desistimiento de la acción intentada, hecho que el juez de la causa homologará como tal, pues el mismo es irrevocable, aún antes de tal actuación del Tribunal.
Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos, se tiene que, en el escrito libelar la parte actora no especifica a cuáles meses corresponden las pensiones de arrendamiento que judicialmente reclama, por lo que, esta sentenciadora al examinar las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, verifica que efectivamente, la parte actora retiró tales cantidades, lo cual, de acuerdo a la doctrina in commento, se entiende como un desistimiento que pudo ser homologado desde el mismo momento de su constancia en actas. Sin embargo, esta juzgadora, atendiendo a los principios procesales y constitucionales, sobre todo, al derecho a la defensa y al de igualdad de las partes, arbitró el debate procesal para pronunciarse sobre tal cuestión en el fondo de la sentencia, momento éste en el cual teniendo como base los fundamentos expuestos, los cuales acoge, considera que la parte actora por el solo hecho de retirar las pensiones arrendaticias desistió de demandar por cánones insolutos, resultando entonces improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, y por cuanto la parte demandada logró desvirtuar la confesión ficta, resulta pertinente entonces establecer el lapso que legalmente le corresponde a la demandada de autos ANDREINA FERRER para ejercer su derecho a la prórroga, y en este sentido, se tiene que el contrato comenzó a regir el 1° de febrero de 2003 con vigencia de seis meses, y como bien afirma el actor en su escrito libelar, el mismo se prorrogó automáticamente hasta el 1° de febrero de 2004, operando allí la prórroga contractual. En este caso, aplicando lo estatuido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se tiene que, en literal b) la referida norma establece:
b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (Destacado del Tribunal).
Teniendo entonces el fundamento contemplado en la norma antes transcrita, se deduce perfectamente que, por cuanto la relación arrendaticia de autos es superior a un (1) año, como bien las partes han coincidido en afirmar, la misma es prorrogable legalmente por un (1) año, operando dicha prórroga desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 1° de agosto de 2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.