EXP- E-6065 SENT- 9539
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentaron las abogadas en ejercicio HILDA MARVAL MOLINA y MARÍA CARROZ RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.127 y 51.881, actuando como endosatarias en procuración del ciudadano OLBIO JOSÉ TORREALBA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.523.378, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YAZIT REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.414.988, como librado aceptante de dos letras de cambio, para que apercibida de ejecución le pagara o le fuese obligada a pagar por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (2.357.333,22).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2001, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha cuatro (04) de junio de 2001 y se dictó el Decreto de Intimación correspondiente, intimándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro de los diez días siguientes al día que constara en actas su intimación, para que pagara o formulara oposición al Decreto dictado en su contra.
En fecha 14 de mayo de 2002, la demandada debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, DENISE ROSALEZ, DANIS TAPIA y LEYSI SALAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864, 24.340, 17.876 y 24.807. En la misma fecha, la parte demandada diligenció dándose por intimada en el presente procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIZABETH CHIRINOS, presentó escrito de oposición a la demanda de intimación, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 03 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELIZABETH CHIRINOS, presentó escrito de contestación de la demanda y tacha de los instrumentos fundamento de la acción. El Tribunal le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha 10 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de formalización de tacha, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.
En fecha 17 de junio de 2002, la endosataria en procuración de la parte actora, abogada MARÍA CARROZ, presentó escrito de contestación a la tacha incidental interpuesta por su contraparte.
En la misma fecha antes expuesta, el Tribunal mediante auto, ordenó abrir pieza por separado para sustanciar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2002, la prenombrada apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos.
Por su parte, en fecha 28 de junio de 2002, la endosataria en procuración de la parte actora Abogada MARÍA CARROZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal les dio entrada a los escritos de pruebas presentados por las partes y los agregó a las actas.
En fecha 03 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIZABETH CHIRINOS, diligenció denunciando la extemporaneidad de las pruebas presentadas por su contraparte.
En fecha 15 de julio de 2002, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, reservándose su valoración parar la decisión de fondo.
En fecha 18 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando el cómputo procesal desde el día en el cual la parte demandada se dio por intimada hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2002, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos.
En fecha 22 de julio de 2002, la endosataria en procuración de la parte actora, abogada MARÍA CARROZ, diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la prenombrada endosataria en procuración diligenció solicitando la sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la demandada abogada ELIZABETH CHIRINOS, presentó escrito al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.
DE LA TACHA INCIDENTAL
Una vez abierta la pieza de tacha, la misma fue substanciada de la siguiente manera:
En fecha 03 de junio de 2002 fue presentada propuesta de tacha incidental por la demandada, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda principal.
En fecha 10 de junio de 2002 la parte demandada presentó escrito de Formalización de la tacha incidental propuesta sobre los instrumentos privados letras de cambio que acompañan la demanda principal.
En fecha 17 de junio de 2002 la parte actora presentó escrito para insistir en hacer valer los instrumentos cambiarios tachados de falsos.
En fecha 06 de agosto de 2002 se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la tacha incidental propuesta.
En fecha 12 de agosto de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, se agregó a las actas. En fecha 13 de agosto de 2002, se admitieron las pruebas promovidas, fijando día y hora para proceder al nombramiento de los expertos que efectuaran la prueba grafoquímica.
En fecha 18 de septiembre de 2002, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se notificó a las expertas ADA FUENMAYOR y MARÍA DARIELA CEPEDA.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el experto JAVIER ROJAS, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de de septiembre de 2002, la experta ADA FLORES, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte demandada promovente de la tacha desistió de la prueba grafoquímica.
En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito solicitando la decisión de la tacha.
DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO PRINCIPAL
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar promovió estos medios de prueba:
1- Consta en los folio 3 y 4 dos (2) letras de cambio donde se lee que son emitidas a la orden del ciudadano OLBIO TORREALBA C. La primera, distinguida con el N°. 1-1 de fecha 17-02-2001, por la cantidad de Bs. 1.300.000,oo; se observa en la misma rúbricas ilegibles, por el librado con un número de cédula y el librador. La segunda, distinguida con el N°. 1-1 de fecha 30-04-2001, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; se observa en la misma rúbricas ilegibles, por el librado con un número de cédula y el librador, ambas con la dirección de pago.
Con respecto al análisis probatorio de estos medios de prueba, esta Juzgadora se pronunciará sobre el mismo al fondo de este fallo, pues en el proceso fue propuesta la tacha incidental de estos instrumentos cambiarios, en razón de lo cual la decisión sobre tal medio de impugnación determinará el valor probatorio de estos medios, lo cual incide directamente al fondo de la causa, por lo que se hace necesario que tal pronunciamiento sea emitido con ocasión a la decisión que como punto previo se resolverá en las resultas de la tacha incidental propuesta.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora en esta causa como resultado obtenido del análisis que en el transcurso de la apreciación de todos los medios e instrumentos presentados por las partes se evidencia, lo cual se verificará y se argumentará en el momento de la decisión de fondo. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIAS GARCÍA Y MISAEL GONZÁLEZ.
Se evidencia de actas que los testigos promovidos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de actas que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí , arrojan valor probatorio en beneficio de la actora como resultado obtenido del análisis que en el transcurso de la apreciación de todos los medios e instrumentos presentados por las partes se evidencia, lo cual se verificará y se argumentará en el momento de la decisión de fondo en esta causa . Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.
2- Consignó copia certificada de expediente en el cual las abogadas Hilda Marval y María Carroz, actuando como endosatarias en procuración de Olbio Torrealba demandan a la sociedad mercantil Aquarena, C.A. Dichas copias certificadas rielan a los folios 24 al 65 de este expediente.
Observa esta juzgadora que dichas copias fueron certificadas por el órgano competente para ello, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Sin embargo, esta juzgadora considera que aunque no fueron atacadas por el adversario, no causan efectividad alguna en las defensas opuestas por la parte demandada, al momento de excepcionar sus mecanismos de defensa, ya que de ellas no se genera ni se observa el pago correspondiente por las cantidades demandadas en esta causa.
Siendo así, se evidencia por el contrario, que fue una acción intentada por ante otro Tribunal por las mismas partes que accionaron en la presente causa en contra de una empresa donde funge como Presidenta la misma persona demandada en el presente juicio; más sin embargo, es de aclarar que las distintas determinaciones hacen la diferencia entre ambos juicios, por cuanto de las copias certificadas analizadas, se observa que se demanda a una persona jurídica en distintas fechas y por distintas cantidades a las demandadas por ante este Juzgado, donde por el contrario, se demanda a una persona natural y con las distinciones antes señaladas.
En razón de lo expuesto, el presente medio de prueba se considera impertinente y se desecha de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS EN LA TACHA INCIDENTAL
Se evidencia de actas que la parte demandada tachante, en esta incidencia de la tacha de los instrumentos privados o letras de cambio, además de invocar el mérito favorable de actas, promovió la prueba grafoquímica, de la cual desistió antes de su evacuación, no pudiendo de esta manera sustentar las excepciones y defensas de fondo propuestas por medio de la tacha incidental; por su parte la parte actora de la demanda principal y contra quien fue propuesta la tacha, de manera efectiva si cumplió con la carga procesal fundamentada en la norma civil adjetiva, esto es insistió oportunamente en hacer valer los instrumentos fundamentos de su acción, intentada en la presente causa con motivo de la tacha incidental interpuesta en su contra, produciéndose una decisión favorable a su pretensión original.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA PARA DECIDIR
EL JUICIO PRINCIPAL Y LA TACHA INCIDENTAL
Acuden por ante este órgano jurisdiccional, las abogadas en ejercicio HILDA MARVAL y MARÍA CARROZ, actuando como endosatarias en procuración del ciudadano OLBIO TORREALBA CENTENO, de dos (2) letras de cambio por las cantidades de Bs. 1.300.000,oo y Bs. 1.000.000,oo, libradas en la ciudad y Municipio Maracaibo, el día 17-02-2001 y 30-03-2001 respectivamente, a la orden de OLBIO TORREALBA, siendo la aceptante YAZIT REVEROL, para ser pagadas en fecha 30-03-2001 y 30-04-2001. y que las sumas adeudadas devengarían una tasa de interés del 18% anual.
Alega el actor que, una vez llegada la fecha de pago, ejerció innumerables gestiones extrajudiciales para lograr el pago, resultando tales gestiones infructuosas, en razón de lo cual demandó el pago por concepto de capital de cada una de las letras, o sea, Bs. 1.300.000,oo y Bs. 1.000.000,oo, además de los intereses moratorios causados desde las fechas 30 de marzo y 30 de abril de 2001 hasta el día 29 de mayo de ese mismo año, así como los intereses que continúen ocasionándose hasta el pago definitivo de lo adeudado.
Así mismo, la parte actora reclamó las cantidades de Bs. 2.166,66 y Bs. 1.166,66 por derecho de comisión y las costos y costas del proceso.
Por su parte, la demandada representada por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, formuló oposición de manera oportuna al Decreto Intimatorio, argumentando que en las letras de cambio fundamento de la acción, existe adulteración en cuanto a las tintas utilizadas al momento de escribir las cantidades de dinero y los otros contenidos, “por lo que la firma y el contenido de la letra no se escribieron el mismo día, sino posterior, es decir, la firma de la letra fue primero y el contenido de las mismas posteriormente”.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora y el derecho invocado; e igualmente negó el hecho que su representada librara las dos letras de cambio que aparecen insertas en actas, a favor de la parte actora.
Así mismo, expone en su defensa y descargo la parte demandada que, la obligación fue contraída pero no a título personal, sino como representante de la Empresa Mercantil Aquarena, por lo que firmó las letras de cambio “en blanco”, y que dicha obligación ya está cumplida, por cuanto el demandante “me demandó doblemente por la misma deuda, es decir, demandó a la empresa mercantil Aquarena”.
Con respecto a la tacha incidental propuesta, observa esta juzgadora que el medio de prueba promovido para enervar la decisión judicial de la misma fue la prueba grafoquímica, de la cual posteriormente la parte demandada desistió. Siendo así, y no teniendo esta juzgadora elementos de convicción que le lleven a la certeza plena sobre lo alegado por la parte demandada para desvirtuar los instrumentos privados promovidos por la parte actora, es forzoso concluir en la declaratoria “SIN LUGAR” de la tacha incidental propuesta en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez resuelto lo atinente a la tacha incidental, corresponde a esta juzgadora concatenar las pruebas ya analizadas para llegar al fallo que resolverá el fondo de esta controversia.
Siendo así se tiene que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las letras de cambio que fueron tachadas en la oportunidad correspondiente, quedaron firmes al ser declarada sin lugar tal incidencia por falta de pruebas, ya que sobre la pertinencia de las pruebas promovidas por la demandada, esta jurisdicente desechó las copias certificadas del juicio tramitado por ante otro Tribunal, específicamente por el Juzgado Noveno de los Municipios, por considerar las mismas impertinentes, además desistió la demandada de la prueba grafoquímica , por todo esto y en razón de lo cual la parte demandada quedó sin pruebas, teniendo la carga de probar sus alegatos y defensas en el presente juicio y no lo hizo.
Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Como conclusión a lo expuesto se tiene que la parte demandada incurrió en el vicio insalvable de la falta de pruebas, mientras que la parte actora logró con sus alegatos y con la firmeza de los instrumentos fundantes de la acción, demostrar su pretensión, en virtud de lo cual esta sentenciadora debe llegar al pronunciamiento favorable sobre tal pretensión, declarando “CON LUGAR” la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
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