Expte. No.1513
CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano. OSCAR RAMON BARRIOS ROMERO , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.709.786 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEATRIZ PAZ DE PALACIO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.11.195.124 y 10.444.609 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que la parte demandante cedió en arrendamiento a los codemandados, un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramo, piso 3, Ala “D”, apartamento distinguido con las siglas 8-D, ubicado en la circunvalación numero 2, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo, el día 03 de febrero del año 2.004, anotado bajo el No.60, tomo 03, estableciéndose una duración de 6 meses, contados a partir del día 15 de enero del año 2.004, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes notificare q la otra con un mes de anticipación antes del vencimiento del término, conviniéndose en exonerar el pago de los últimos 15 días del mes de enero del año 2.004, razón por la cual todas las facturación de los cánones de arrendamiento se computarían desde el primero de febrero del año 2.004, siendo el caso que el contrato se ha prorrogado automáticamente en varias oportunidades sin obviar el hecho de que en fecha 10 de junio del año 2.005, los inquilinos fueron notificados de la no renovación del contrato de arrendamiento, razón por la cual a partir del 15 de julio del año 2.005, comenzó a correr la prorroga legal a favor de los inquilinos, encontrándose los demandados morosos en el pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2.005, negándose a cancelar los mismo a pesar de las diligencia extrajudiciales hechas para el pago de los mismos, motivos por los cuales demandaba la resolución del contrato y la restitución inmediata del bien arrendado. Siendo recibida en este Tribunal el día 23 de noviembre del año 2.005, dándosele entrada y se ordenándose emplazar a los codemandados para que dieran contestación a la demanda en el segundo día hábil de Despacho siguientes a sus citaciones. En fecha 30 de noviembre del año 2.005, se recibió pieza de medida preventiva presentada por la parte demandante y se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado y se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 02 de diciembre del año 2.005, se recibió en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial la comisión librada. En fecha 12de diciembre del año 2.005, a las diez de la mañana, el Tribunal ejecutor de medida antes mencionado se trasladó y constituyó en el inmueble antes identificado, notificándose de la misión del Tribunal a los codemandados: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEASTRIZ PAZ DE PALACIO, antes identificados. En fecha 14 de diciembre del año 2.005, se recibió en este Juzgado la comisión librada y antes mencionada y se agregó a las actas respectivas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
Observa este Juzgador que los codemandados: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEASTRIZ PAZ DE PALACIO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil quedaron citados tacita y presuntamente para el acto de la contestación de la demanda, sin mas formalidades que cumplir, por haber estado presente en el acto de procedimiento como lo fue el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada y ejecutada, motivos por los cuales el lapso para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 ejusdem comenzó a correr a partir del próximo día hábil de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido en este tribunal la comisión librada donde consta que quedaron citados tacita y presuntamente los codemandados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 227 ejusdem, Observando éste Juzgador que los codemandados: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEASTRIZ PAZ DE PALACIO, antes identificados, no comparecieron ni por sí, ni por medio de persona alguna que los representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el período probatorio respectivo previsto en el artículo 889 ejusdem los codemandados no promovieron ningún tipo de pruebas que los favoreciera y que desvirtuara todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente Observa éste Juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual establece: que en los contratos bilaterales si una de las parte no cumple con su obligación, la otra, puede a su elección, solicitar judicialmente la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, conjuntamente con los daños y perjuicios si fueren procedentes. Asimismo se encuentra fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entúrelas partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 03 de febrero del año 2.004, anotado bajo el No.60, tomo 03, contrato este que tiene fuerza de Ley entre las partes y en consecuencias tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un instrumento público y el cual le merece plena fe a este Juzgador. Asimismo se encuentra fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario el cual establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, se sustanciaran y sentenciaran conformes a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que la pretensión de la parte actora se encuentra mas bien tutela por nuestra legislación civil. De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESO a los codemandados: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEATRIZ PAZ DE PALACIO, antes identificada, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: OSCAR RAMON BARRIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos: HECTOR LEONIDA PALACIO SAGOBAL Y JOHANA BEATRIZ PAZ DE PALACIO, todos antes identificados en consecuencia se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo, el día 03 de febrero del año 2.004, anotado bajo el No.60, tomo 03 y en consecuencia se condena a los codemandados a hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad El Trébol, Edificio Chaguaramo, piso 3, Ala “D”, apartamento distinguido con las siglas 8-D, ubicado en la circunvalación numero 2, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en pagar a la parte actora la cantidad de Bs.389.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagado. Asimismo en pagar la suma de Bs1.556.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento que faltan por vencerse, mas el pago de una indemnización por daños y perjuicio ocasionados por el incumplimiento del contrato equivalente al 4% diarios calculados sobre el cánon de arrendamiento vigente de conformidad con la cláusula novena del contrato, , mas lo que resulte de ajustar el monto de lo condenado al valor actual domando en consideración el índice de inflación acaecido en el País y el índice de precio al consumidor establecido por le Banco Central de Venezuela.-Asimismo se condena en costas a los codemandados, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que el abogado en ejercicio y de éste domicilio: WILLIAM JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.631, Obra como apoderado judicial de la parte demandante.
REGISTRESE y PUBLIQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO_____________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO.