Exp: 1.510
MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular
de la Cédula de Identidad No. 6.228.526 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL OSIAS MORA CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.9.114.80 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que el demandante era tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio librada el día 30 de noviembre del año 2002,por la cantidad de Bs.
1.300.000,oo con vencimiento el día 30 de Diciembre del año 2.002 aceptada
por el demandado para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su
vencimiento, pero que era el caso que la oportunidad en que dicha letra de
cambio se encontraba de plazo vencido le fue presentada al cobro al
demandado negándose a pagar dicha acreencia a pesar de las gestiones
hechas para tal fin, motivos por los cuales procedía a demandar por Cobro de Bolivares por el Procedimiento Ordinario para que pagara las siguientes
cantidades: Bs. 1.300.000,oo monto de la obligación principal Bs.
186.875,04 por concepto de intereses legales calculados al 12 % anual
Más los intereses legales moratorios que se sigan causando desde el día 15 de
Noviembre del año 2005, hasta la total cancelación de la obligación
Demandada. Siendo recibida en este Tribunal el día 22 de Noviembre del año
2005, dándosele entrada y ordenándose intimar a la parte demandada para
Que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su
Intimación pagara la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
(Bs.2.514.850,oo) por los siguientes conceptos: A) Bs. 1.3000,oo monto de la
Obligación principal.- B) Bs. 186.000,oo monto de los intereses calculados al
5% anual. C) Bs. 448.500,oo monto de los intereses de mora calculados al
12% anual. D) Bs. 386.900,oo por concepto de Honorarios Profesionales
Calculados al 20% del valor de la demanda y E) Bs. 193.450,oo por concepto
De costas procesales calculados al 10%, apercibiéndose al demandad que si
Dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación no
Pagaba la suma intimada, o se oponía al procedimiento seguido en su contra
Se procedería a la ejecución forzada.-En fecha 22 de noviembre del año 2005
la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este
domicilio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, JOSE TRINIDAD OQUENDO
y EDMUNDO ARIAS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:
14.392, 97.761 y 13.567 respectivamente. En fecha 1ro., de Diciembre del año
2005 , el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los
recursos necesarios para el logro de la Intimación de la parte demandada
En fecha 12 de Diciembre del año 2005, fue intimado el demandado por el
Alguacil del Tribunal, agregándose a las actas el recibo de intimación
Expedido y suscrito por la parte demandada.- En fecha 11 de Enero del año
2006, el ciudadano JOEL OSIAS MORA CARO, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad No. 9.114.801 y de este domicilio, otorgo poder apud
Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio HEBERTO BRITO
ECHETO, y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado
Bajo el No. 6. 580 y 34997 respectivamente. En fecha 12 de Enero del año
2006, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando con el carácter de
Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de la
Demanda, alegando que el demandante escogió en su libelo de demandada el
Procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares de acuerdo al artículo 338
del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal admitió la demanda por el
Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 Ejusdem,
Procedimiento distinto a la acción solicitad, lo cual dejaba indefenso al
Demando. Igualmente a todo evento se opuso al procedimiento de
Intimación seguido en contra de su representado de conformidad con lo
Previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de
Enero del año 2006, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando con
el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de
propoción de Cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa prevista en el
artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referente a la
prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite
admitirla por determinadas causas a las alegadas en la demanda, alegando
que del contenido del libelo de demanda se desprendía que el demandante
estaba optando por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 del
Código de Procedimiento Civil y el Tribunal tomó la opción del procedimient
de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de
procedimiento Civil, lo cual no correspondía con la voluntad del demandante,
creando confusión, lo cual produce indefensión por la falta de aplicación de
latutela judicial efectiva, ya que las autoridades no tienen mas facultades que
las otorgadas por la leyes y los actos sólo son válidos cuando se fundan en
las normas legales y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, por lo
que solicitaba se revocara el auto de admisión de la demanda.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo hecho al libelo de demanda
Presentado por el demandante ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, se
desprende de manera clara y precisa que la parte actora fundamentó su
demanda en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el
cual se refiere al Procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo de
dicho Código, escogiendo dicho procedimiento ordinario y del auto de
admisión de la demanda se desprende de manera clara y precisa que este
Tribunal le dio entrada a dicha demanda por el procedimiento de Intimación
Previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Contrariando con ello el pedimento hecho por la parte actora en su libelo de
demanda, acogiendo el Tribunal el Procedimiento errado y diferente al
solicitado en la demanda, lo cual conlleva a confusión tal como lo hace ver la
parte demandada en su escrito de contestación de demanda contrariándose el
principio del a legalidad lo cual produce indefensión, motivos por los cuales
éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código
de procedimiento Civil, se encuentra en el deber de lograr la estabilidad del
juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal y en consecuencia se debe declarar la Nulidad de la admisión de la
demanda por el procedimiento de Intimación acogido por el Tribunal y los
actos ejecutados subsiguientes para que vuelvan a efectuarse de acuerdo
al principio de la legalidad ; motivos por los cuales este Tribunal debe
proceder a Reponer la presente causa al Estado de Admitir nuevamente la
demanda por el Procedimiento Ordinario invocado por la parte actora en su
libelo de demanda, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios
procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho de las pasrtes. Asi se
decide.- Asimismo observa éste Juzgador que en cuando a la apelación hecha
por la parte demandada en fecha 12 de Enero del año 2006, sobre el auto de
admisión de la demanda ; considera este Juzgador que dicha apelación es
improcedente, pues de la interpretación de lo establecido en el articulo 341
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, buenas
costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.- En caso contrario negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en
ambos efectos” , se desprende que el auto de admisión de la demanda no es
revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso
de negativa de admisión de la demanda. De otra parte existe consenso tanto
doctrinal como Jurisprudencial, en que contra del auto que admite la
demanda en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión por
aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 ambos del
Código de Procedimiento Civil; no es directamente ejercitable Recurso

Procesal alguno, motivos por los cuales este Tribunal se abstiene de oír la
Apelación interpuesta por la parte demandada.- Así se decide.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO
DE ADMISION DE LA DEMANDA DICTADO EL DIA 22 DE NOVIEMBRE
DEL AÑO 2005 Y LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES DICTADOS
EN EL PRESENTE JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO ANGEL
MARIA MELENDEZ CASTRO, en contra del ciudadano JOEL OSIAS MORA
CASTRO, ambos antes identificados y en consecuencia se REPONE LA
PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA POR EL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 338 Y
SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN
CONSECENCIA SE ORDENA EMPLAZAR AL DEMANDADO JOEL
OSIAS MORA CASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No . 8.9.114.801 y domiciliado en esta Ciudad , Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que dentro de los veinte (20)
Días hábiles de despacho siguiente al día de hoy, 19 de Enero del año 2006,
de contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano
ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, antes identificados, haciéndose
Innecesaria la citación de la parte demandada, por cuanto el demandado se
Encuentra a derecho y citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por haber estado
Presente en actos del presente Juicio y por haber realizados diligencias en el
Proceso, evitando una dilación indebida y un Retardo Procesal indebido.
Déjese copia en los Archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248
del Código de Procedimiento Civil vigente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 200 (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,
____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ

EL SECRETAIRO, ___________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la
Tarde,, se dicto y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las
Puertas del Despacho hecho por el Alguacil del Tribunal y se dejó copia
Certificada de la misma en los archivos del Tribunal.-
EL SECRETARIO, __________________
BR. JHONY NAVARRO