Expte. No.1475
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por: La sociedad mercantil C.A. CASA ELECTRICA Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1936, bajo el No.213, paginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No.20, Tomo 74A y de este domicilioy domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ZULAY ANTONIA ANTEQUERA por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 31 de mayo del 2.004, la parte actora celebró contrato de venta con Reserva de Dominio con la parte demandada, el cual se encuentra archivado a los fines de darle fecha cierta en la Notaría Publica Tercera de Maracaibo, bajo el No. 37, de fecha 08 de julio del año 2.005, entregándose una Maquina domestica Carina, marca Singer, modelo 5417, serial C20526252, por la cantidad de Bs1.500.022,76, dando una cuota inicial de Bs100.000,oo y 15 cuotas de Bs93.334,oo y una ultima cuota de Bs93.346,60, pagadera mensualmente, estableciéndose que la falta de pago de una o mas cuotas que representare las de la octava parte del precio total de la compraventa, daría derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente la resolución del contrato o el cobro del resto del precio, como de plazo vencido y exigible, pagaderas cada una de las cuotas antes mencionadas los 31 de cada mes, desde le día 30 de junio del año 2.004, hasta el 31 de agosto del año 2.005, siendo el caso que la parte demandada adeudaba las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar durante los meses; diciembre 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto todas del año 2.005, cada una de ella a razón y una ultima cuota de Bs. 93.346,60 de Bs.93.334,00, excediendo el atraso presentado de la octava parte el precio de la compraventa, motivo por los cuales demandaba la Resolución del Contra de Venta con Reserva de Dominio, solicitando la entrega del bien antes identificado. Asimismo que quedara su favor a titulo de indemnización por la depreciación causada al bien vendido por su uso las cuotas pagadas, de acuerdo a lo establecido en dicho contra. Siendo recibida en este Juzgado el día 22 de septiembre del año 2.005, dándosele entrada y se ordenándose emplazar a la demandada para que en segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda. En fecha 25 de octubre del año 2.005 el Alguacil del Tribunal expuso: que la parte actora le suministro los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. En fecha 29 de noviembre del año 2.005, fue citada la demandada quien expidió y suscribió recibo de citación y se agregó a las actas respectivas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante acompañó al libelo de demanda el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de su pretensión, contrato este que se encuentra archivado por a los fines de darle fecha cierta en la Notaría publica Tercera de Maracaibo, bajo el No.37, de fecha 08 de julio del año 2.005, observando este Juzgador que dicho contrato no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo cual tiene fuerza de Ley entre la partes y tiene los mismo efecto que la de un instrumento publico entre la partes y sus causante, teniéndose por reconocido dicho instrumento y por lo que se estima en todo su valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el periodo probatorio respectivo no promovió, ni evacuo ningún tipo de prueba que la favoreciera.-ASI SE DECIDE.-
Observa éste Juzgador que la parte demandada ZULAY ANTONIA ANQUERA antes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna que lo representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el período probatorio respectivo previsto en el artículo 889 ejusdem la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que lo favoreciera y que desvirtuara todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente Observa éste Juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la cual establece: Cuando el precio de la Venta con Reserva de Dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenido contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunta de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto a las cuotas sucesivas. Asimismo en la cláusula sexta literal “B”de dicho contrato, se estableció: que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, especialmente la falta de pago de una o mas cuotas que representa mas de la octava parte del precio de la venta, dará derecho a la vendedora a opción suya a lo siguiente: a) A considerar resuelto de pleno derecho el contrato y recuperar los bienes vendidos y b)A demandar judicialmente la Resolución Del Contrato y la entrega de los bienes vendidos disfrutando la vendedora del beneficio indicado en el ordinal anterior, de todo lo que se desprende que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose mas bien tutela por nuestra legislación civil. De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESO a la demandada ZULAY ANTONIA ANTEQUERA, antes identificada, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por C.A. LA CASA ELECTRICA, obrando con el carácter de Administradora,en contra de la ciudadana: ZULAY ANTONIA ANTEQUERA, todos antes identificados en consecuencia se Declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes el día 31 de mayo del año 2.004y en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del siguiente bien mueble: Una maquina domestica Carina, Marca Singer, Modelo 5417, serial C20526252, quedando en beneficio de la parte actota las cuotas pagadas como justa indemnización por la depreciación causada la bien por su uso. Asimismo se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de éste domicilio: GONZALO VELASQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCIA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL Y ALIRICO DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ. Obran como apoderado judicial de la parte demandante.
REGISTRESE y PUBLIQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de enero del año 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO_____________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO.