Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO AVILA LEON, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO AMESTY CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.561.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.344 y de este domicilio, fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que en fecha 22 de Agosto de 1.996, su legitima madre ciudadana ADA ISOLINA LEÓN DE AVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-115.557, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº un inmueble (Casa –Quinta) ubicado en la Avenida 11, esquina calle 69 Nº 69-10, distinguida con el nombre “ADA”, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su terreno tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Treinta metros por la calle “La Campos” hoy 69; SUR: Treinta metros por terreno que es o fue de la Constructora PRO HOGAR C.A, ESTE: Que es el frente vía pública, doce metros que es la calle “Campo Elías” hoy Avenida 11; y OESTE: Quince metros cuarenta centímetros, por Casa Quinta que es o fue de Ernesto Aparicio.
De igual forma alega la parte actora que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (01) año y con un canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). Asimismo, alega la parte actora que en fecha Veinte (20) de Marzo de 1986, la ciudadana ADA ISOLINA LEON DE AVILA, le vende de manera pura y simple todos los derechos de posesión y dominio que poseía sobre el inmueble antes descrito, según consta en documento de compra- venta inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 1.1418, folios del 1853 al 1854. Asimismo, alega el demandante que una vez adquirido dicho inmueble el contrato de arrendamiento continuó cumpliendo el arrendatario todas sus obligaciones, así como el cumplió las de arrendador. Ahora bien aduce la parte accionante que en 1994 aproximadamente muere el arrendatario ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA y fue entonces cuando en forma verbal la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y su persona decidieron continuar con el contrato de arrendamiento realizando un ajuste del canon el cual fue establecido en esa fecha en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y por tiempo indeterminado.
Asimismo, señala que desde el mes de Agosto del año 2.004, le ha manifestado a la arrendataria su intención de finalizar el contrato de arrendamiento que los vincula, debido a que su mayor hija ciudadana ANA MARÍA AVILA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.784 y de este domicilio, contrajo nupcias en fecha 25 de Marzo de 1.994, y no tiene los medios económicos para comprar vivienda, ni para seguir cancelando el canon del inmueble que tiene arrendado. Es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Desalojar el inmueble descrito y lo entregue totalmente desocupado de personas y bienes y los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo hasta el pago total y definitivo del mismo.
En fecha 16 de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO AVILA LEÓN y ordeno citar a la parte demandada ciudadana VIOLETA URDANETA, para que compareciera en el segundo día hábil siguiente luego de que constare en actas su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha, 26 de Abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas de haber citado personalmente a la ciudadana VIOLETA URDANETA, en esa misma fecha, la cual se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 21 de Julio de 2.005, la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2.005, la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.695 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alega los siguientes hechos: Primero: Rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y en consecuencia alega que la misma contiene defectos de forma, dado que el arrendatario y quien en vida fuera su padre, lo identifican con cédula V-2.880.230, siendo lo correcto V-1.051.222, que es su cédula personal. Asimismo, alega que el demandante tiene confusión entre los términos demanda y medida, alegando que al inicio del folio tres solicita medida de desalojo del inmueble y en el petitorio establece “es por lo que acudimos a DEMANDAR como real y efectivamente Demando…”.Segundo: Alega la parte accionada que es cierto que el día 22 de Agosto de 1.966, la ciudadana ADA ISOLINA LEÓN DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 115.557, le cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.051.222, quien era su padre, el inmueble que hoy sigue ocupando en calidad de arrendataria, puesto que su padre lo arrendó para su familia ocupándolo como vivienda familiar y desde su muerte lo siguió arrendado ella en acuerdo con el ciudadano WILLIAM AUGUSTO AVILA LEÓN, actual propietario del juicio. Por ello invoca el derecho que le acredita el artículo 1.600 y 1.603 del Código Civil habiéndose operado la continuidad del Contrato de Arrendamiento en forma verbal.- Igualmente aduce la parte demandada que tal como lo expresa el demandante en el libelo de demanda, en fecha 20 de Marzo de 1.986, cuando aun vivía su padre, quien era el arrendatario, cuando tenían casi Diez (10) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, la ciudadana ADA ISOLINA LEÓN DE AVILA, le violentó el derecho preferente que para entonces poseía su padre SIXTO SEGUNDO URDANETA, según lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente, pero que lo establecía y sigue estableciendo el artículo 1.618 del Código Civil, toda vez que nunca se les ofertó el inmueble ni al ciudadano SIXTO AUGUSTO AVILA LEÓN, ni a su persona, ya que en esa época su padre gozaba de una posición económica holgada que le hubiese permitido comprar y no sucedió debido a esa venta. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el valor de la estimación de la demanda por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el demandante la estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual alega que considera temeraria y exagerada y asimismo alega que se encuentra completamente solvente. De igual manera, la parte demandada niega rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, alegando que no es cierto que el demandante necesita el inmueble para que lo ocupe su hija ANA MARÍA AVILA SOCORRO, plenamente identificada en el libelo de demanda, y alega que el demandante tiene en propiedad otros inmuebles, que en herencia le dejó ADA ISOLINA LEÓN DE AVILA, por lo cual no tiene la necesidad económica que alega a favor de su hija, en tanto que ella tienen a su cargo dos (02) menores de edad bajo su cuidado y protección a pesar de sus condiciones físicas, sociales y económicas que no le han permitido comprar vivienda propia.
Asimismo, alega la parte demandada que la razón que ha llevado al demandante a intentar la demanda, es porque verbalmente le ha propuesto un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Por último la parte demandada solicitó a todos los efectos la prórroga legal establecida en el artículo 38 en su literal d, para que se le conceda el lapso máximo de tres (03) años que prevé la norma invocada, y declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO ÁVILA LEÓN.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La presente causa versa sobre un DESALOJO fundamentado en la causal contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece que se decretará el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal de arrendamiento, en el caso en el cual el propietario tenga necesidad de ocupar el inmueble o alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
Planteada así como se encuentra la controversia, establece el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL” lo siguiente:
“la carga de probar esta referida al interés de cada una de las partes en probar para obtener sentencia favorable, es decir, los hechos concretos que como carga procesal corresponde a cada, parte para que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones y le dice al Juez como decidir en caso de carencia de tales pruebas”.

La doctrina antes comentada se limitan a distribuir la carga de la prueba, esto es, a determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para demostración de esas pretensiones.
En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora la carga de probar la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble tal como lo alega en el libelo de demanda. Así se establece.

Aplicando los principios antes transcritos pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE
1) Invocó en nombre de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2) Ratificó y promovió todas las pruebas acompañadas al libelo de demanda tales como:
2.1) Documento de Compraventa mediante el cual la ciudadana ADA ISOLINA LEON DE AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 115.557 y de este domicilio, vende al ciudadano WILLIAM AUGUSTO AVILA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.880.230 y de este domicilio un inmueble (Casa-Quinta), situado en la Calle Campo Elías hoy Avenida 11 con Calle Campos hoy Calle 69, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y su terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1.986, quedando anotado bajo el No 1418 folios del 1.853 al 1.854. A esta prueba esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 en concordancia con el 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.2) Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de Agosto de 1.996, sucrito por la ciudadana ADA ISOLINA LEON DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 115.557 con el ciudadano SIXTO SEGUNDO URDANETA, mayor de edad, casad, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 1.051.222 y de este mismo domicilio, mediante la cual la primera de los prenombrado arrienda un inmueble (Casa-Quinta), situado en la Calle Campo Elías hoy Avenida 11 con Calle Campos hoy Calle 69, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba esta sentenciadora la valora y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.
2.3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.063 y con domicilio en la ciudad de Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia y ANA MARÍA AVILA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.440.784 y natural del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.
2.4) Doce (12) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina. Calle 69No 69 -10, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1.998, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnado de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.5) Doce (12) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina Calle 69, No 69 -10, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 1.999, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnado de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.6) Once (11) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina. Calle 69 No 69 -10, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2000, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.7) Diez (10) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina Calle 69 No 69 -10, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, AGOSTO, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2001, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnado de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.8) Seis (06) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina Calle 69 No 69 -10, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, JULIO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.9) Nueve (09) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina Calle 69 No 69 -10, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
2.10) Cuatro (04) Recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida 11 Esquina. Calle 69 No 69 -10, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y MAYO, DE 2004, los cuales se encuentran firmados por la ciudadana VIOLETA URDANETA, antes identificada y por el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, en señal de haber recibido conforme tales cánones de arrendamiento. A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LONGINO OCHOA, DELYS RAMON GARCÍA y ANA MARÍA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.861.152, 15.312.035 y 10.440.784, respectivamente y de este domicilio. Las testimoniales de los ciudadanos DELYS RAMON GARCÍA y ANA MARÍA ÁVILA, no fueron evacuadas en el transcurso del proceso por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir en ese sentido, y con relación a la testimonial del ciudadano LONGINO OCHOA, la misma fue evacuada en fecha Trece de Octubre de 2005, declarando el testigo que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM AVILA y ANA MARIA AVILA, y que tiene conocimiento que la ciudadana ANA AVILA necesita urgentemente desalojar el inmueble que habita actualmente, y que la misma no tiene otro lugar donde mudarse con su familia, igualmente respondió que le consta que el ciudadano WILLIAM ÁVILA no tiene otros inmuebles. Esta prueba esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
4) Promovió la prueba de informes en el sentido de oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar copia certificada y se verifique el documento de fecha 06 de Noviembre de 2.003, que reposa bajo el No 03, Tomo: 116. Esta prueba fue recibida en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.005. Esta prueba esta sentenciadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió copia fotostática del contrato de arrendamiento sucrito por la ciudadana GLENDA ALVAREZ PERDOMO y JESUS MENDOZA RAMÍREZ, quien alega que es esposo de su hija ANA MARÍA AVILA. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.
PARTE DEMANDADA

1-. Promovió Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana VIOLETA CECILIA URDANETA MORENO. Esta prueba esta sentenciadora la valora y le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

2-. Promovió cinco (05) recibos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). A tales pruebas esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los mismos no fueron ni tachados, ni desconocidos, ni impugnados de ninguna manera, por la parte contra la cual se produjeron. Así se establece.
3-. Promovió un (01) recibo de ENELVEN correspondiente al mes de Mayo de 2005. A tal prueba esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4-. Promovió un (01) recibo de CANTV correspondiente al mes de JULIO de 2005. A tal prueba esta operadora de justicia le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

5-. Copia fotostática de la partida de nacimiento de los ciudadanos MARIA INES URDANETA SALAZAR y JUAN DAVID URDANETA SALAZAR. Estas pruebas esta sentenciadora no las aprecia por cuanto del análisis de las mismas se desprende que tales pruebas no aportan ninguna solución al caso concreto, ni guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa y en tal sentido la misma es impertinente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de la contestación de la demanda que la parte accionada se opuso al monto por el cual fue estimada la de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual alega que considera temeraria y exagerada.
En tal sentido establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Se observa de autos que la presente causa versa sobre un desalojo que tiene como fundamento un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por lo cual la demanda debe estimarse acumulando los cánones de arrendamiento de un año y en ese sentido de un simple cálculo matemático que se haga de los mismos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, resulta la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que es el monto por el cual se estima la demanda. Así se decide.
Dejando establecido lo anterior pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Observa esta operadora de justicia que la parte demandada, alega que la demanda contiene defectos de forma, ya que al arrendatario y quien en vida fuera su padre, lo identifican con cédula V-2.880.230, siendo lo correcto V-1.051.222, que es su cédula personal. Asimismo, alega que el demandante tiene confusión entre los términos demanda y medida, alegando que al inicio del folio tres solicita medida de desalojo del inmueble y en el petitorio establece “es por lo que acudimos a DEMANDAR como real y efectivamente Demando…”.
En relación a este alegato considera la parte actora que los mismos son errores materiales que en nada afectan el fondo de la controversia, ya que, de un estudio de la demanda se evidencia que en el petitorio la parte actora, establece de forma clara y precisa el objeto de su pretensión y con relación al número de cédula del ciudadano SIXTO URDANETA, el mismo se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por el con la ciudadana ADA ISOLINA DE AVILA promovido por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, el demandado alega que a su padre se le violento el derecho de preferencia que tenía para el momento de la venta del inmueble, con relación a este alegato considera que suscribe este fallo que tal materia no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa los cuales se refieren a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, en consecuencia se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
De igual manera, la parte accionada alega que se encuentra solvente con todos los cánones de arrendamiento y esta juzgadora luego de analizar las pruebas aportadas por las partes pudo constatar que en efecto la arrendataria, parte demandada en el presente juicio se encontraba solvente para el momento de la interposición de la demanda, sin embargo, como ya se ha dejado establecido numerosas veces en este fallo, la causa versa sobre un Desalojo con fundamento en la causal del literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la “NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE O DE ALGUNO DE SUS PARIENTES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD”, y no a la falta de pago, por lo que tales pruebas no desvirtúan la pretensión del demandado por el contrario, demuestran efectivamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal.
En este sentido resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”.

Asimismo, con relación a la causal de necesidad el autor Arquímedes González citando a los autores Guerrero Quintero y Guerrero Rocca en su obra jurisprudencias inquilinarias expone lo siguiente:

“La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo, en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1991, la necesidad del propietario se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación…”

Ahora bien, con respecto a la prueba de la necesidad la jurisprudencia inquilinaria, caso Novedades Dudu de fecha Dos (02) de Mayo de 2000, dejo establecido lo siguiente:

“…respecto a la prueba de la necesidad esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…”

Vistas y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante específicamente del contrato de arrendamiento sucrito por la ciudadana GLENDA ALVAREZ PERDOMO y JESUS MENDOZA RAMÍREZ, quien como se pudo demostrar es el cónyuge de su hija ANA MARÍA AVILA, que los mismos se encuentran habitando un inmueble arrendado, por lo cual tienen la necesidad de ocupar el inmueble que actualmente es propiedad de su padre tal y como se pudo evidenciar del Documento de Compraventa, celebrado entre los ciudadanos ADA ISOLINA LEON DE AVILA y el WILLIAM AUGUSTO AVILA LEON, ambos plenamente identificados, y en consecuencia el titular del derecho que reclama.
Por otra parte se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte accionada alega que el ciudadano WILLIAM AUGUSTO AVILA LEON, tiene otros inmuebles por lo cual no necesita el inmueble en el cual ella se encuentra en calidad de arrendataria, sin embargo, no aporta ningún medio de prueba que sostenga esta alegación, ni que desvirtué los argumentos expresados por la parte actora para solicitar el desalojo del inmueble, por el contrario todos los elementos aportados por la parte demandante llevan a la convicción de esta sentenciadora de que efectivamente el ciudadano WILLIAM AVILA LEON, demanda el Desalojo del inmueble, por tener su hija la necesidad de ocupar el mismo y en consecuencia debe declararse la procedencia de la demanda.
En relación a la prórroga legal invocada por la demandada, tal prórroga no es procedente en este caso, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, ya que la misma solo es concedida en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Y con respecto a ello el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.” (Las negrillas son del Tribunal)

Sin embargo, el artículo 34 ejusdem, en su parágrafo único dispone:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable, de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”

Aún cuando no es procedente la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto lo establecido en el artículo anteriormente citado, a la arrendataria debe concedérsele un plazo de seis (06) meses contados a partir de su notificación del presente fallo, para que proceda a desalojar el inmueble y lo entregue libre de personas y bienes al arrendador, durante los cuales la arrendataria deberá seguir cumpliendo con todos sus deberes de arrendataria y muy especialmente con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.