PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELISA JUAREZ JUAREZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.131.Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que en fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, emitió a su favor una UNICA LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.526.042,oo) para ser cancelada el día Nueve (09) de Junio de de 2004, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que alega consta y se evidencia de original de dicha letra de cambio que consigna con el libelo de la demanda.
Igualmente señala la parte actora que en la oportunidad pactada para su cancelación que alega fue el día 09 de Junio de 2004, y en varias oportunidades se ha entrevistado con el mencionado ciudadano a los efectos de que por vía amistosa y extrajudicial le cancelara la cantidad de dinero que se le adeuda sin obtener resultados positivos.
En virtud a los anteriores hechos es por lo que la parte actora demanda como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, ya identificado, para que le cancele o sea condenado por este Tribunal a pagar: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.526.042,oo) por concepto de capital adeudado, 2) La cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 502.208,40) por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del 20%, todo lo cual hace un total de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.031.250,40).
Asimismo, solicita que la demanda sea tramitada conforme al Procedimiento por Intimación de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente reclamó costos y costas procesales, así como también la INDEXACIÓN JUDICIAL.
En fecha, Nueve (09) de Febrero de 2005, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó intimar al ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN.
En fecha, 28 de Marzo de 2005, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, se dio por Notificado de la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada en su contra.
En fecha, Veinte (20) de Abril de 2.005, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, asistido por el ciudadano LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206 y de este domicilio, presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, alegando que la demanda es temeraria e infundada, lo cual demostrará en la oportunidad correspondiente, ya que, la misma proviene de una acción civil e innoble de parte de la actora en este proceso que aduce solo pretende intimidar y socavar el derecho que le asiste, atacando su patrimonio y el de sus hijos, ya que, si se hubiese efectuado la intimación causaría un daño moral irreversible, imputable a esta acción temeraria.
En fecha, Veintisiete (27) de Abril de 2004, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: Primero: Alega el demandado, que si bien es cierto que contrajo una obligación de cancelar la totalidad de Bs. 1.300.000,oo, derivada de la entrega de 06 colecciones de la empresa Visión Collection, C.A; avalando dicha obligación con una letra de cambio, pero la misma no fue causada como debería ser y basado en la autonomía de este título cambiario que hoy en día es utilizado por la parte actora para ejercer la demanda por intimación, pero que en la redacción de la temeraria demanda por intimación, nada manifiesta al respecto la parte actora, escondiendo maliciosamente la verdadera, real y efectiva relación de causalidad que debe existir en toda obligación dolosamente oculta por la demandante , haciendo valer un título cambiario con fines que no le son propios desde el inicio o cuando nace la obligación principal. Segundo: Alega que adquirió una obligación en fecha 04 de Mayo de 2004, para ser cancelada en fecha 09 de Junio de 2004, a través de la distribución de la ya manifestada Colección de Cosméticos, pero que con el transcurso del proceso demostraría mediante recibos firmados por la parte actora que ese no es el monto por el cual el demandante pretende le sea cancelado la presente demanda por Cobro de Bolívares, y afirma que lo que adeuda es la cantidad de Bs. 167.000,oo, saldo que reconoció y admitió adeudarle a la ciudadana CARMEN ELISA SUARÉZ SUARÉZ a la campaña VISION COLLECTION C.A, representada por la parte actora como Gerente de Región y que señaló estará dispuesto a cancelar, pero que, alega no lo ha hecho ya que la parte actora no le ha hecho entregado de ciertos premios como pronto pago. Tercero: Aduce la demandada que los requisitos indispensables para obtener crédito de esa compañía de Cosméticos a través de Gerente es una fotocopia de la cédula de identidad y estampar en una letra de cambio la firma del solicitante del crédito en blanco y lo cual alegó que probaría en la etapa probatoria con testigos.
Por último alegó que en la etapa probatoria demostraría que la letra presenta una enmendadura, lo cual la hace inoportuna e insuficiente para ejercer una acción civil al respecto, ya que, dicho título debe presentarse en el Tribunal de la causa en forma limpia, exacta, sin enmendaduras, ni tachaduras de invalidación legal por lo cual la impugna.
En fecha Cinco (05) de Mayo 2005 el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. En fecha 25 de Mayo de 2005 fueron agregadas y en fecha 31 de Mayo de 2005 fueron admitidas.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el ciudadano MANUEL PRIETO RINCÓN, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, antes identificado, presentó escrito en el cual expone: Que en fecha 27 de Abril del presente año, formalizó la contestación a la demanda y en el mismo acto impugnó el instrumento cambiario donde nace la obligación, impugnación que mantiene , alegando que dicha letra de cambio no cumple con los requisitos formales para que se pueda tener como un instrumento valedero, ya que alega que el mismo ha sido enmendado, hecho que conlleva al desconocimiento de tal título y a impugnar el mismo, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, sostiene que la misma presenta un borrón en la fecha de cancelación de la obligación, por lo cual se hace improcedente a fin de poder ejercer la pretendida acción, lo cual se dispondría a demostrar en la etapa probatoria.
En fecha 19 de Mayo de 2005, el ciudadano MANUEL PRIETO RINCÓN, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, antes identificado, presentó escrito en el cual solicita la Tribunal deseche del proceso la letra de cambio, alegando que la parte actora debía insistir en hacer valer el documento, aduciendo que como el demandante no había insistido en hacer valer el documento, se desechara el mismo.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora, pasa a establecer los limites dentro de los cuales quedó planteada la controversia:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que en fecha 04 de Mayo de 2004, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, antes identificado, emitió a su favor una UNICA LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.526.042,oo) para ser cancelada el día Nueve (09) de Junio de de 2004, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. que en la oportunidad pactada para su cancelación que señala fue el (09 de Junio de 2004), y en varias oportunidades se ha entrevistado con el mencionado ciudadano a los efectos de que por vía amistosa y extrajudicial le cancelara la cantidad de dinero que le adeuda sin obtener resultados positivos. Por lo cual lo demanda para que le pague la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.031.250,40) que comprende la suma adeudada más los honorarios profesionales. De otra parte se observa que la parte actora, reconoce que si bien es cierto que contrajo una obligación de cancelar la totalidad de Bs. 1.300.000,00, derivada de la entrega de 06 colecciones de la empresa Visión Collection, C.A; avalando dicha obligación con una letra de cambio, pero la misma no fue causada como debería ser y basado en la autonomía de este título cambiario que hoy en día es utilizado por la parte actora para ejercer la demanda por intimación, pero que en la redacción de la temeraria demanda por intimación, nada manifiesta al respecto la parte actora, escondiendo maliciosamente la verdadera, real y efectiva relación de causalidad que debe existir en toda obligación dolosamente oculta por la demandante. Igualmente impugna la letra de cambio alegando que la misma presenta un borrón en la fecha.
Ahora bien, establece el artículo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La disposición legal antes comentada se limita a establecer la distribución de la carga de la prueba sin ocuparse de determinar los medios probatorios de los cuales pueden valerse la parte para ello, en el presente caso al excepcionarse la parte demandada de la manera como lo hace y al admitir que contrajo una obligación con la demandante y que la misma la avaló con una letra de cambio, pero que la misma no fue causada como debía ser, ya que la obligación contraída fue por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, de los cuales alega que debe solo Bs. 167.000, le corresponde la obligación de probar tales hechos. Así se establece.
Dejando sentado lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
PARTE DEMANDANTE
1-. Invocó el Mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada, sobre todo en lo relacionado con la Letra de Cambio fundante de la acción, la cual alega que no fue desconocida expresamente como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece
2-. Acompañó a la demanda una (01) letra de cambio a la orden de la ciudadana CARMEN ELISA JUAREZ JUAREZ, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a MANUEL ENRIQUE PRIETO RINCÓN, en fecha 09 de Junio de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.526.042,00), la cual fue impugnada por la parte demandada. Esta prueba esta sentenciadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y que a pesar de haber sido impugnada, la misma debía ser tachada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como bien se evidencia de los hechos anteriormente transcritos la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares por Intimación teniendo el demandante como instrumento fundante de su acción Una (01) letra de cambio, la cual fue impugnada por la parte demandada alegando que la misma presentaba un borrón en la fecha de cancelación.
Ahora bien, de conformidad, con el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener los siguientes requisitos:
1) La Denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar.
4) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
5) La firma del que gira la letra (librador)
6) Indicación de la fecha de vencimiento.
7) La fecha en la cual la letra fue emitida.
8) Lugar donde debe efectuarse.
9) Lugar donde la letra fue emitida.
De un examen hecho de la letra de cambio fundamento de la presente acción se puede verificar que la misma reúne los requisitos expresados en la norma antes transcrita.
Sin embargo, la parte demandada alega que la misma presenta un borrón en la fecha de vencimiento de la misma. Y a ese respecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443 lo siguiente:
“Los Instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La Tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda…”
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
…3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido del instrumento que lo firmó el otorgante”
Por su parte el autor Hugo Mármol Marquis en su Obra Fundamentos de Derecho Mercantil (Títulos- Valores) establece:
“Cuando se trate de alteración de otra mención cantidad a pagar, fecha de vencimiento, lugar de pago, la regla del art 478 dispone que los firmantes anteriores a la alteración quedan obligados conforme al texto originario, y los posteriores, de acuerdo con el nuevo texto. Resulta una norma justa y de muy sencilla aplicación que tiene, sin embargo, el defecto de olvidar que, muchas veces, será imposible saber si un sujeto estampó su firma antes o después de determinado cambio: para tales hipótesis, que resultarán las mas frecuentes, hubiera sido conveniente un pronunciamiento.
En nuestro criterio, en caso de duda, habrá que entender que el obligado ha firmado después del cambio. En primer lugar, es sano considerar salvo prueba en contrario, que las modificaciones evidentes de un texto no son realmente alteraciones dolosas del mismo, sino simples correcciones a errores cometidos. Al ver así la situación, se comprende que resulte preferible presumir que dichos cambios emanan del propio librador, creador de la letra y en consecuencia todo firmante estampó su rúbrica después de la corrección. En segundo lugar, es evidente, que : el título alterado y firmado crea una apariencia según la cual todo firmante esta obligado a por lo que resulta evidente del texto , es decir, por lo que aparece escrito en él. Si alguien pretende que su obligación tiene un contenido diferente al que aparece, en el texto debe demostrarlo. Dicho de otro modo, si alguien quiere sostener que no esta obligado a lo que dice afirma hoy la letra sino a otra prestación diferente que lo que la letra afirmaba antes, deberá probar este hecho está alegando y que es contrario a la apariencia real mediante la prueba de que firmó antes de un cambio ocurrido en la letra mientras no produzca su demostración habrá que dar crédito a la apariencia y entender que firmó el texto tal como lo contiene hoy el título, es decir, que firmó después de la eventual modificación de dicho texto”
Ahora bien, al respecto el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna del funcionario federatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha, firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.
…La prueba mas conducente para acreditar la adición o alteración maliciosas lógicamente la prueba de testigos”.
Vista la doctrina antes comentada considera esta operadora de justicia que en el presente caso la parte demandada debió tachar el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 443 en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal posteriormente admitiera la tacha y la misma siguiera su curso en cuaderno por separado, y posteriormente en la etapa probatoria correspondiente, demostrar por medio de la prueba testimonial su alegato de que efectivamente la letra fundamento de la acción incoada en su contra había sido adulterada con posterioridad a su firma, y se evidencia de las actas que la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran y al no hacerlo, esta juzgadora debe imperativamente, declarar la demanda procedente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración de que la demanda fue propuesta el día Cuatro (04) de Febrero de 2005,y siendo admitida por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.005, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
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