Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN CASTILLO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.429.768, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio, GUSTAVO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 73514, por Resolución de Contrato contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD VILLALOBOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.851.615, todos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintinueve (29) de noviembre de 2004, ordenando la citación de la parte demandada. La parte demandante otorgó poder apud acta el día quince (15) de diciembre de 2004.
En fecha once (11) de enero de 2005, la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el cual se presentó la presente acción. El día siete (07) de abril de 2005, la parte actora consignó el documento de propiedad del objeto litigioso y luego, el veintisiete (27) de octubre de 2005 la parte actora solicitó al Tribunal se libraran recaudos de citación, siendo ésta la última actuación que consta de actas.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante la cual se establece el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que los demandantes deben, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, estableciendo que la omisión de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, todo en observancia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En la presente causa, después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días de despacho sin que la parte actora haya aportado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, igualmente, no fue sino hasta el día veintisiete (27) de octubre de 2005, cuando la parte solicitó se libraran los recaudos de citación, obviando, la cancelación de los recaudos pertinentes, en consecuencia, de acuerdo con el criterio vinculante anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se han configurado los elementos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia.